EXP. N.° 4571-2004-AC/TC

CAJAMARCA

FLOR TEONILA

SÁNCHEZ VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor Teonila Sánchez Vargas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 174, su fecha 7 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 3 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional de Cajamarca, con le objeto de que se cumpla con lo establecido por el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 037-94-PCM, en sustitución del pago de la bonificación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, por tener la condición de servidor activo en el cargo de Técnica I, con  nivel remunerativo STB.

 

       La Dirección Regional de Salud de Cajamarca deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda alegando que la demandante no es aplicable el Decreto de Urgencia N.º 037-94, toda vez que no ha desempeñado cargos directivos o jefaturales.

 

       El Director Ejecutivo del Hospital Regional de Cajamarca contesta la demanda aduciendo que la accionante previamente debe solicitar la nulidad de la percepción de la bonificación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, para acogerse a los alcances del Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

       La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalado que el Decreto de Urgencia N.° 037-94 en su artículo 7º, inciso d)  prohíbe el pago de este beneficio a los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

 

 

       El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 10 de marzo de 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no corresponde a la accionante la bonificación del Decreto de  Urgencia N.° 037-94, toda vez que así lo dispone dicha norma en su artículo 7°, inciso d).

 

       La recurrida, confirmó la apelada, por le mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

2.      Cabe acotar que el personal asistencial, profesional, administrativo (todos sus niveles) y los escalafonados del Sector Salud, están expresamente excluidos del Decreto de Urgencia N.° 037-94; no obstante, a los administrativos que tengan el nivel F-3 hacia delante y ostenten cargos directivos o jefaturales les corresponde dicha bonificación, toda vez que están comprendidos en la Escala N.°11 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, conforme se ha establecido en la sentencia mencionada en el fundamento anterior

3.      Conforme se aprecia de las boletas de pago de fojas 3 a 13 de autos, la demandante pertenece al personal administrativo del Sector Salud, con nivel remunerativo STB, es decir, se encuentra ubicada en la Escala N.º 10 (Escalafonados del Ministerio de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO