EXP. N.° 4552-2004-AA/TC

LIMA

LIBORIO CONDE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liborio Conde Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 12 de agosto de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 045464-98-ONP/DC, de fecha 27 de octubre de 1998, por haberle aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin tope, más el pago de los reintegros, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

Manifiesta que prestó servicios para la compañía minera Uyuccasa S.A., desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 30 de julio de 1998, como lampero interior de mina (socavón), labores en las cuales adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, sostiene que cuando fue emitido el Decreto Ley N.° 25967 tenía 54 años de edad y 24 años de aportaciones, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley N.° 25009.

 

La emplazada manifiesta que el demandante, al 18 de diciembre de 1992, tenía 15 años de aportaciones, por lo que no cumplía con el requisito de aportaciones, para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no contaba con el requisito de edad establecido en la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable la Resolución N.° 045464-98-ONP/DC, de fecha 27 de octubre de 1998, mediante la cual se le otorgó al recurrente pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 25967; y que, por consiguiente, se expida una nueva pensión de jubilación sin topes, más el pago de los reintegros, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

2.      De la resolución impugnada, (a fojas 2), se desprende que la pensión del recurrente ha sido otorgada aplicando en forma exclusiva el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, en mérito a que reunía los requisitos señalados en los artículos 1° y 2° de la precitada ley, no acreditándose en autos que se haya aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, debido a que la mención del artículo 7° en la parte considerativa de dicha resolución, es sólo referencial, pues el mismo crea la Oficina de Normalización Previsional y establece sus atributos en forma genérica.

 

3.      Con relación al extremo de la demanda relacionado con el tope de la pensión de jubilación, debe tenerse en cuentael artículo 9° del Reglamento de la Ley N.° 25009, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que establece que: “la pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.° 19990”.

 

4.      Debe anotarse que los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993; en consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

5.      En cuanto al argumento de que el actor cuenta con más de 30 años de servicios, se debe tener en cuenta que la emplazada le ha reconocido 21 años completos de aportaciones, y que le ha otorgado pensión de jubilación completa; por tal razón el reconocimiento de más años de aportaciones no varía el monto de la pensión que recibe.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI