EXP.
N.º 4548-2004-AC/TC
LIMA
SINDICATO DE OBREROS
MUNICIPALES DEL
DISTRITO DE SAN MIGUEL
En Ica, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales del Distrito de San Miguel
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 125, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de San Miguel, solicitando que se cumpla con pagar las asignaciones
de racionamiento y movilidad por un total de 3.5 remuneraciones mínimas
vitales, las cuales han sido congeladas desde el año 1996. Manifiesta que a
raíz de la dación del Decreto de Alcaldía N.° 052, expedido por la
Municipalidad Metropolitana de Lima, la emplazada expidió el Decreto de
Alcaldía N.° 36-84, de fecha 10 de octubre de 1984, que decretó: “Determinar
que, a partir del 1 de enero de 1984, las asignaciones por movilidad y
racionamiento, se abonarán a los trabajadores de la Municipalidad de San Miguel
de la Provincia de Lima, a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos
vitales de la Provincia de Lima, respectivamente, teniendo en cuenta que los
servidores de la Municipalidad de San Miguel ya vienen percibiendo la suma de
S/. 40000 por concepto de movilidad”; así, mediante los Decretos de Alcaldía N.os
192-90 y 023-95-ALC, se decretó actualizar dicho pago de acuerdo con la
remuneración mínima vital vigente y, mediante el Decreto de Alcaldía N.°
025-95, se ratificó el Convenio Colectivo de fecha 30 de octubre de 1995, que
actualizó dichas asignaciones; sin embargo, en forma unilateral, la demandada
en el mes de febrero de 1996, congeló dichas asignaciones. Agrega que los
citados decretos de alcaldía son de cumplimiento obligatorio pues la demandada
no ha acudido al órgano jurisdiccional correspondiente a efectos de solicitar
la nulidad de los mismos.
La emplazada contesta la
demanda alegando que, de acuerdo con el artículo 43° del Decreto Ley N.° 25593,
la vigencia de los convenios colectivos tiene duración determinada de un año,
por lo que considera que el cumplimiento de la obligación ha caducado.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2003, declara fundada la demanda,
estimando que la alegada caducidad establecida en el decreto ley invocado por
la emplazada, sólo es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la
actividad privada, lo cual no es el caso de autos, por lo que no habiendo
fundamento para incumplir el acto administrativo emitido, la presente demanda
resulta amparable.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuya
exigibilidad se invoca, no contiene una obligación que aparezca en forma clara,
cierta y manifiesta, por lo que no puede ser objeto de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se actualice el monto de los beneficios y
asignaciones económicas decretados mediante los Decretos de Alcaldía N.os 36-84, 192-90, 023-95-ALC y 025-95, de
fechas 10 de octubre de 1984, 12 de diciembre de 1990, 4 y 5 de diciembre de
1995, respectivamente, ya que desde el
mes de febrero de 1996, se congelaron dichos pagos.
2.
Al
respecto, conviene precisar que este Tribunal, en la Sentencia recaída en el
Expediente N.° 550-2001-AC/TC (Asociación de Ex Servidores Municipales de la
Municipalidad Distrital de San Miguel), ordenó que la Municipalidad Distrital
de San Miguel cumpla con abonar a sus asociados, el monto diferencial
correspondiente a la disminución de sus remuneraciones contabilizado desde el
mes de febrero de 1996.
3.
En
consecuencia, versando la presente acción de garantía sobre hechos
controvertibles, en la cual se trata de discernir sobre si se pagaron o no las
asignaciones y bonificaciones a los trabajadores de la Municipalidad, se
concluye que, al carecer, el presente proceso constitucional, de estación
probatoria, éste no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez
que para ello se necesita la actuación de medios probatorios que las partes
deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a
fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI