EXP. N.° 4328- 2004-AA/TC

LA LIBERTAD

OLGA ENRIQUETA

MORALES DE MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Olga Enriqueta Morales de Moreno contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 20 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución, otorgándole pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita  se disponga e pago de las remuneraciones devengadas y los intereses de ley.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que lo que pretende la recurrente es la constitución de un derecho y no la restitución del mismo; señala además, que no es posible considerar a la accionante como asegurada obligatoria, ya que ésta laboró para su prima hermana, y una relación laboral de tal naturaleza no puede originar derechos previsionales.

 

 El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de enero de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la accionante no ha probado con absoluta certeza la violación de su derecho declarado.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues no cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme al Decreto Ley N.° 19990, asimismo solicita el pago de pensiones devengadas y los intereses de Ley.

 

2.      El artículo 42° del Decreto Ley N.°19990 precisa que: “Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38°, que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión de jubilación reducida equivalente a una treintava o una venticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación”.

 

3.      Asimismo, el artículo 47° de la citada norma señala que: “ Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro social del empleado.

 

4.      De todo lo actuado no existe documento alguno que acredite fehacientemente los años de aportación alegados por la recurrente, en consecuencia, debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda discernir tal pretensión, por carecer de estación probatoria. No obstante se deja a salvo el derecho de la demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, pueda acreditar los hechos alegados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA