EXP. N.° 4312-2004-AA/TC

AREQUIPA

PASCUAL PARI FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Pari Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 218, su fecha 21 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1° de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo provisionalmente en aplicación del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que no es posible evaluar en la presente vía la pretensión del demandante ya que se requeriría de etapa probatoria, más aún si la resolución que le deniega su pensión de jubilación establece que no se ha podido verificar las aportaciones de varios  períodos.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de enero de 2004, declara infundada la demanda por considerar que no existen elementos probatorios suficientes que permitan disponer la inaplicación de la resolución administrativa que se demanda ni para ordenar el otorgamiento de la pensión definitiva que se solicita.

 

La recurrida, confirmando, la apelada declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.° 0000001918-2003-ONP/DC/DL, de fecha 6 de enero de 2003, que le deniega su pensión de jubilación por considerar que no se ha acreditado fehacientemente los períodos comprendidos de 1984 hasta 1994, así como el período faltante de los años 1979, 1995, 1996 y desde 1998 hasta el 2001.

 

2.      Cabe señalar que el recurrente venía percibiendo una pensión provisional desde el 1° de julio de 2002, pensión a la que no se hace referencia alguna en la cuestionada resolución.

 

3.      Sin embargo; en autos obran una serie de certificados de trabajo y boletas de pago que acreditan los años de aportaciones en base a los cuales se debió calcular la pensión de jubilación del actor, ellos son;

 

 

Centro de Trabajo

 

Hojalatería Cristóbal EIRL

(fojas 2)

 

Fábrica de Mosaicos

(fojas7)

 

 

Julitza y Fernando S.R.L

(fojas 17)

 

Carlos Amado

(fojas 22)

TOTAL

de aportaciones acreditados

 

 

Años de aportaciones

 

 

16 años

 4 meses

14 días

 

 2 años

2 días

 

2 años

5 meses

 

 

9 meses

 

21 años

6 meses

16 días

 

4.    Es decir, se encuentran plenamente acreditados mas de 21 años como récord total de aportaciones  del recurrente, en base a los cuales la demandada deberá expedir nueva resolución administrativa, ello, considerando que se denegó la pensión de jubilación precisamente por no haberse acreditado las aportaciones correspondientes.

 

Por los fundamentos expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar a la demandada expedir nueva resolución comprendiendo el real récord de aportaciones del demandante, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, así como el pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA