EXP. N.° 4300-2004-AA/TC

LIMA

JORGE AUGUSTO

LLAQUE LINARES

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15  de febrero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Jorge Augusto Llaque Linares y Marco Antonio Urbina Cruz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 86 del cuaderno formado en esa instancia, su fecha 21 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante el presente proceso constitucional, los recurrentes cuestionan no solo una decisión jurisdiccional específica, sino todas y cada una de las decisiones emanadas de un “proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero”, en el que participaron como emplazados, por considerar que en todas ellas se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que la calificación de un proceso como irregular, para que se habilite la vía del amparo y se exceptúe, de este modo, la improcedencia prevista expresamente en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley N.º 23506, hoy recogido con mayor desarrollo en el artículo 4º del Código Procesal constitucional, supone, necesariamente, la calificación preliminar de cierta evidencia sobre la vulneración de alguno de los elementos que configuran el derecho a la tutela judicial efectiva en su triple dimensión, esto es, como acceso a la jurisdicción, como debido proceso y como ejecución de lo obtenido en la sentencia.

 

3.      Que, en el presente caso, se sostiene que las “irregularidades” en las que habrían incurrido las decisiones jurisdiccionales impugnadas, están referidas a la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como elemento consustancial al debido proceso que recoge la Constitución en su artículo 139, incisos 3 y 5.

 

4.      Que, no obstante, conforme se desprende de las resoluciones impugnadas del proceso presuntamente irregular, se trata más bien de apreciaciones valorativas sobre el contenido de dichas decisiones, las cuales han sido puestas de manifiesto en más de una ocasión por los recurrentes, en su escrito de contradicción que se adjunta a fojas 25, el mismo que, no ha sido admitido en aplicación de normas procesales de oportunidad. Sin embargo, durante el proceso, los recurrentes han ejercitado su derecho de defensa presentando alegatos e impugnando las decisiones incluso ante la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del recurso de casación .

 

5.      Que, en consecuencia, ha sido en el mismo proceso cuya irregularidad ahora se denuncia, donde la jurisdicción ordinaria ya ha  evaluado dichas anomalías, por lo que a este Colegiado, sin entrar a analizar la corrección o no de dichos pronunciamientos, le corresponde solamente determinar si, con dichas decisiones, se han violado, en forma manifiesta, las garantías y derechos que comprenden el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa.

 

6.      Que, respecto de las decisiones judiciales impugnadas, las mismas que aparecen en autos, este Colegiado considera que no se han violado los derechos constitucionales invocados por los recurrentes, toda vez que sobre la decisión de mérito han hecho valer todos los recursos que la ley contempla al efecto, sin ninguna restricción. Respecto de la no admisión del escrito de contestación de la demanda, el Juez de mérito ha actuado conforme a lo que establece la norma procesal sobre el particular, dictando una sentencia al amparo del artículo 700 del Código Procesal Civil, y en la medida en que se trataba de un proceso de ejecución, es decir, de hacer efectivo lo que contiene un título ejecutivo, como son las letras aceptadas por los recurrentes que dieron origen al proceso judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALEZ OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO