EXP. N.° 4300-2004-AA/TC
LIMA
JORGE AUGUSTO
LLAQUE LINARES
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de febrero de 2005
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por Jorge Augusto Llaque Linares y Marco
Antonio Urbina Cruz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 86 del
cuaderno formado en esa instancia, su fecha 21 de abril de 2004, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
mediante el presente proceso constitucional, los recurrentes cuestionan no solo
una decisión jurisdiccional específica, sino todas y cada una de las decisiones
emanadas de un “proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero”, en
el que participaron como emplazados, por considerar que en todas ellas se han
violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Que
la calificación de un proceso como irregular,
para que se habilite la vía del amparo y se exceptúe, de este modo, la
improcedencia prevista expresamente en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley N.º
23506, hoy recogido con mayor desarrollo en el artículo 4º del Código Procesal
constitucional, supone, necesariamente, la calificación preliminar de cierta
evidencia sobre la vulneración de alguno de los elementos que configuran el
derecho a la tutela judicial efectiva en su triple dimensión, esto es, como
acceso a la jurisdicción, como debido proceso y como ejecución de lo obtenido
en la sentencia.
3.
Que,
en el presente caso, se sostiene que las “irregularidades” en las que habrían
incurrido las decisiones jurisdiccionales impugnadas, están referidas a la
violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
como elemento consustancial al debido proceso que recoge la Constitución en su
artículo 139, incisos 3 y 5.
4.
Que,
no obstante, conforme se desprende de las resoluciones impugnadas del proceso
presuntamente irregular, se trata más bien de apreciaciones valorativas sobre
el contenido de dichas decisiones, las cuales han sido puestas de manifiesto en
más de una ocasión por los recurrentes, en su escrito de contradicción que se
adjunta a fojas 25, el mismo que, no ha sido admitido en aplicación de normas
procesales de oportunidad. Sin embargo, durante el proceso, los recurrentes han
ejercitado su derecho de defensa presentando alegatos e impugnando las
decisiones incluso ante la Corte Suprema de Justicia de la República, a través
del recurso de casación .
5.
Que,
en consecuencia, ha sido en el mismo proceso cuya irregularidad ahora se
denuncia, donde la jurisdicción ordinaria ya ha evaluado dichas anomalías, por lo que a este Colegiado, sin
entrar a analizar la corrección o no de dichos pronunciamientos, le corresponde
solamente determinar si, con dichas decisiones, se han violado, en forma
manifiesta, las garantías y derechos que comprenden el debido proceso, la
tutela judicial efectiva o el derecho de defensa.
6.
Que,
respecto de las decisiones judiciales impugnadas, las mismas que aparecen en
autos, este Colegiado considera que no se han violado los derechos
constitucionales invocados por los recurrentes, toda vez que sobre la decisión
de mérito han hecho valer todos los recursos que la ley contempla al efecto,
sin ninguna restricción. Respecto de la no admisión del escrito de contestación
de la demanda, el Juez de mérito ha actuado conforme a lo que establece la
norma procesal sobre el particular, dictando una sentencia al amparo del
artículo 700 del Código Procesal Civil, y en la medida en que se trataba de un
proceso de ejecución, es decir, de hacer efectivo lo que contiene un título
ejecutivo, como son las letras aceptadas por los recurrentes que dieron origen
al proceso judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALEZ OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO