EXP.
N.° 4292-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ISRRAEL
VÁSQUEZ VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del
mes marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Isrrael Vásquez Vásquez, contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su
fecha 26 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 10
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º
504-A-377-CH-94, de fecha 10 de octubre de 1994, mediante la cual se le otorgó
una pensión de jubilación adelantada,
aplicándose en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 y; en consecuencia,
solicita se emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación, conforme al
Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a
consecuencia del reajuste solicitado y el pago de los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda y alega que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, el actor no había cumplido con los requisitos necesarios para acceder a
algún tipo de pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 19 de febrero de 2004,
declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido
con el requisito de aportaciones establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y
por ello se le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, que estaba vigente a la fecha
de contingencia.
La recurrida, confirmando la
apelada, declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicables al actor el Decreto Ley N.º 25967, la Resolución N.° 504-A-377-CH-94, pues considera que le corresponde una pensión adelantada bajo los alcances del D. L. N.º 19990.
2.
Del
Documento de identidad de fojas 1, así como de la cuestionada resolución de
fojas 2, fluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967,
esto es el 18 de diciembre de 1992, el actor contaba con 59 años de edad y 29
años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de aportaciones establecido en el artículo 44º
del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada,
por lo que le era aplicable el Decreto Ley N.° 25967.
3.
El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por lo
tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la
dación del Decreto Ley N.º 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del
Decreto Ley N.º 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los
mecanismos para su modificación.
4.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967,
la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA