LIMA
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por José Pablo Castro Mora contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima, de fojas 192, su fecha 24 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
a.
Demanda
Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Consejo de Ética y Tribunal de Honor del
Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se deje sin efecto la suspensión
en el ejercicio de su profesión de abogado, que termina vulnerando sus derechos
a la libertad de trabajo y a la propia subsistencia, así como al debido proceso
y a la motivación de resoluciones.
Tal sanción fue impuesta por el plazo de dos meses
por el Consejo de Ética, mediante la Resolución 604-2002-CE-DEP/CAL, de fecha
26 de julio del 2002, confirmada por el Tribunal de Honor, en virtud de la
resolución del 24 de octubre del 2002.
Los fundamentos de la demanda son los siguientes:
-
La persona Enrique
Rafael Franco Mendiola interpuso una queja ante el Colegio de Abogados de Lima
en vista de que el demandante había reproducido públicamente lo que su
defendido había señalado en un proceso por tráfico ilícito de drogas respecto
al quejoso (que habría recibido dinero y habría sido intermediario en una
transacción).
-
Tras la audiencia
respectiva, el Consejo de Ética del colegio lo sancionó con dos meses de
suspensión, resolución que fue confirmada por el Tribunal de Honor.
-
La resolución del
Consejo de Ética adolece de falta de motivación, impidiendo que el recurrente
conozca las razones de la sanción. Esta situación no fue remediada en el
Tribunal de Honor; es más, se basa en una falta ética adicional.
b.
Contestación de la demanda
Con fecha 20 de diciembre de 2002, el Colegio de
Abogados de Lima, representando por Yony Anyosa Rosas, en su calidad de
director de Defensa Gremial, considera que la demanda debe ser declarada
infundada, y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados.
Respecto a esta falta de legitimidad pasiva,
señala:
-
Que se demanda
contra el Consejo de Ética y Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima;
sin embargo, estos órganos no tienen facultades de representación procesal.
-
Que la demanda debió
ser dirigida contra el Colegio de Abogados de Lima.
Con respecto a la contestación propiamente dicha,
funda su argumentación en los siguientes fundamentos de derecho:
- Al momento de ser sancionado el demandante, los órganos del colegio profesional respetaron plenamente las garantías del debido proceso.
- Además, los agremiados están obligados a observar reglas de conducta intachables, y en caso de que no se cumplan, es el Colegio de Abogados el que los sanciona. Esta es una limitación constitucional a la libertad de trabajo.
c.
Resolución de primera instancia
Con fecha 25 de julio de 2003, el Décimo Juzgado
Civil de Lima declara improcedente la demanda por lo siguiente:
i. Al haberse ejecutado la sanción de suspensión, la
demandada se ha sustraído del objeto del presente proceso.
d.
Resolución de segunda instancia
Con fecha 14 de junio de 2004, la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, utilizando los
siguientes elementos jurídicos:
i. El demandante sí tuvo derecho a ejercitar su derecho a la defensa durante todo el procedimiento disciplinario, respetándose la doble instancia, por lo que no quedó demostrada la vulneración de derechos constitucionales.
ii. Se produjo la sustracción de la materia.
A.
Datos generales del
proceso
1.
Acto lesivo
La demanda fue presentada por Freddy Daniel Zevallos López contra el Colegio de Abogados de Lima.
El acto lesivo se refiere a la
emisión de la Resolución 885-2002-CE-DEP/CAL, del 21 de noviembre del 2002, por
parte del Consejo de Ética, confirmada por la resolución del 27 de julio del
2003, emitida por el Tribunal de Honor, en virtud de la cual se sanciona al
demandante con la suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por un
año.
2.
Petitorio
El demandante ha alegado la afectación de los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 139°, inciso 3), a la defensa (artículo 139°, inciso 14) y al trabajo (artículo 22°), y ha solicitado lo siguiente:
- Que se deje sin efecto la suspensión en el ejercicio de sus funciones, que emitiera el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, mediante Resolución 885-2002-CE-DEP/CAL, y confirmara el Tribunal de Honor, a través de la Resolución 2, de 27 de julio de 2003.
B.
Norma aplicable
3.
La aplicación
inmediata del Código Procesal Constitucional
Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso.
Según la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004,
“las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”
Por tanto, en el presente caso, es preferible la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación no tiene relación alguna con los supuestos de excepción y no termina afectando los derechos del demandante. Por tanto, se aplicarán las normas procesales de tal código, al ser su empleo de carácter inmediato y por ser más convenientes para resolver los cuestionamientos del proceso en curso.
C.
Materias constitucionalmente
relevantes
4.
Sentido del
pronunciamiento
En el caso de autos, es necesario determinar:
·
Cuál
es la norma procesal aplicable al caso concreto.
·
Si
es procedente que este Tribunal se pronuncie respecto a esta sentencia en caso
de que los efectos del acto lesivo hayan cesado.
·
Independientemente
de tal situación, se debe establecer cuál es la validez de la sanción por
suspensión en caso de no haber sido debidamente fundamentada.
D.
El cese de los
efectos del acto lesivo
5.
El sentido de un
proceso de amparo
Constitucionalmente, se ha previsto que el amparo,
en contraposición a la protección de los derechos de la libertad, procede
contra
“el hecho u omisión, de autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la
Constitución.”[1]
Sobre esta base, la norma procesal señala que un
proceso como este tiene
“por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional.”[2]
De esta forma, se prevé que la existencia del
proceso constitucional de amparo solo resulta razonable cuando los efectos del
acto lesivo demandado aún no han cesado. No es lógico pronunciarse respecto de
cuestiones que no estén en relación directa con la función constitucionalmente
asignada.
Entonces, por más que se considere como una causal
de improcedencia el hecho de que cuando
“a la presentación de la demanda, ha cesado la
amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”[3],
esta misma lógica debe aplicarse cuando este
Colegiado deba resolver y se encuentre con el supuesto de que los efectos del
acto lesivo han concluido. En tal supuesto, la materia del proceso
constitucional se ha sustraído del conocimiento de la intervención
jurisdiccional.
6.
El cese de los efectos de la suspensión del abogado
Según se observa del expediente, cuando el Tribunal
de Ética del Colegio de Abogados de Lima resuelve en última instancia la
suspensión del recurrente, tal acto empieza a regir. Tal como se puede observar
de la resolución, existe una clara fecha de emisión:
“Exp.
E.P. 096-2001
Resolución.-
Lima, veinticuatro de octubre
de dos mil dos.”[4]
Aun cuando no consta que la apelación administrativa
haya sido proveída con efecto suspensivo, este Colegiado considera razonable
calcular los efectos de la suspensión desde la emisión de esta última
resolución. Es decir, desde octubre del año 2002, y más exactamente desde
noviembre del mismo año, momento en que se notificó la misma, debe empezar a
contabilizarse el plazo de dos meses de sanción.
De esta forma, en el presente caso, los efectos de
la resolución materia del amparo ya han concluido, por lo que la supuesta
vulneración de una norma constitucional ha cesado completamente. Desde enero
del 2003, no existe motivo para el pronunciamiento de este Colegiado sobre
dicha materia.
E.
El problema de la
supuesta falta de motivación
7.
Necesidad de pronunciamiento del Tribunal
Sin embargo, pese a que no correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, en esta oportunidad resulta pertinente dar algunos alcances sobre los derechos sujetos a análisis.
Por tal motivo, se examinará si la existencia o no de notificación en un procedimiento interno puede acarrear una afectación constitucional, según las normas invocadas por el demandante.
8. Según el demandante,
existe una clara vulneración a su derecho constitucional
Para el demandante ha
quedado claramente establecida tal vulneración en vista de que
“cuando se compulsa la controvertida
primigenia resolución signada con el No. 604-2002-CE-DEP/CAL, emitida por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados
de Lima, la misma que carece o adolece de [falta de] motivación fáctica en
cuanto a exponerse los motivos o razones que indujeron a los integrantes de la
misma a imponérseme una sanción de dos meses de suspensión, transgrediéndose
flagrantemente la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones
consagrada por el inciso 4 del art. 139 de la Constitución Política del Estado
peruano”[5].
El problema de la primera
resolución, según continúa alegando el demandante, se mantiene en la realizada
por el Tribunal de Ética.
9. Según el demandado, el
proceso se realizó de manera correcta
Frente a lo que alega el
recurrente, el demandado explica de manera general que
“el accionante ha sido
procesado por las instancias de control ético de la orden, de acuerdo al
Estatuto y el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú,
observándose estrictamente las garantías del debido proceso, resultando ser
sancionado por haber transgredido normas éticas.”[6]
10. El derecho a la adecuada
motivación como base de la demanda de amparo
Ambos derechos, no cabe
duda, reciben protección constitucional. Sobre la base de uno de ellos (debido
proceso[7]),
se reconoce el otro (motivación de las resoluciones[8]),
siendo entendida en las normas procesales como partes de la tutela procesal
efectiva[9].
En el caso de autos, lo que
se discute es la existencia de una congruencia entre los argumentos que vierte
una resolución y el fallo que dictamina. La discusión en el presente caso se
sujeta a determinar si el Colegio de Abogados de Lima, al resolver la queja
interpuesta, fundamentó correctamente sus decisiones. Si ello se comprueba, no
puede existir afectación alguna al derecho a la motivación de las resoluciones,
y, consecuentemente, al derecho al debido proceso.
Adicionalmente, se alega la
vulneración del derecho al trabajo, derecho constitucionalmente reconocido[10],
que no puede ser considerado absoluto. Por tanto, el ejercicio de tal derecho
debe estar arreglado a las normas pertinentes. En tal sentido, el Colegio de
Abogados de Lima sí puede limitar el ejercicio laboral de sus agremiados, en
tanto vela por el funcionamiento de la institución e idoneidad de sus miembros.
De tal manera, si se desvirtúa que la sanción que impuso el colegio profesional
vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones, no se puede aseverar
que se haya afectado el derecho al trabajo del demandante.
11. La emisión de
resoluciones por parte de los órganos del Colegio de Abogados de Lima
Para poder determinar la validez o no de la afectación constitucional, se debe establecer cuál ha sido el carácter de la resolución emitida por las instancias del Colegio de Abogados de Lima, tal como se verá más adelante.
Antes de seguir avanzando, es necesario que este Colegiado decida sobre un hecho respecto del cual los jueces de primera y segunda instancia no se pronunciaron: sobre la excepción planteada por el demandado. Al respecto, si bien es claro que no se ha indicado correctamente la denominación del demandante, se deduce que la demanda tiene por objeto criticar la actuación del Colegio de Abogados de Lima por más que se haya dirigido contra sus órganos.
Es más, tomando en consideración que
“los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía”[11],
se puede señalar que es conveniente asumir como demandado al Colegio de Abogados de Lima, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso. Por tanto, se debe declarar infundada la excepción planteada.
12. Análisis del contenido
de la primera resolución
En la resolución emitida por el Consejo de Ética Profesional se llegó a considerar, aparte de la relación de hechos del caso y el nombramiento de las normas procedimentales, como únicos argumentos para resolver la sanción de suspensión del demandante, lo siguiente:
“Que la denuncia se fundamenta en que el quejado ha transgredido el Código de Ética, pues ha hecho públicas y de manera constante [las] versiones de su patrocinado, teniéndolas por ciertas, sin haberse tomado la molestia de investigarlas, a sabiendas de que no corresponden a la verdad, lo que causa grave daño moral al denunciante [...].
Que de la lectura de la denuncia presentada se puede advertir que la denunciante pretende por esta vía demostrar que el letrado denunciado ha hecho públicas y de manera constante [las] versiones de su patrocinado, considerándolas como verdaderas, sin tomarse la molestia de investigarlas, lo que ha causado un grave daño moral al denunciante, transgrediendo el Artículo 25° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que señala ‘es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela’, constituyendo dicha conducta causal de sanción.”[12]
De esta forma, queda claro que el demandado no supo, a través de dicha resolución, respetar el derecho del demandante de que las resoluciones que se emitan estén debidamente justificadas y motivadas. De lo que se observa, no se argumenta razonablemente el por qué de la sanción impuesta ni cómo la acción del quejado se ajusta al supuesto de hecho de la norma deontológica.
13. La existencia de
motivación en una resolución
De otro lado, queda aún por analizar si la resolución del órgano superior logró enmendar la plana del primero.
Como bien se llegó a anotar, la actuación del Consejo de Ética no se ajusta a las garantías del debido proceso, pero en la segunda sí busca explicarse la argumentación que concluya en la suspensión del abogado:
“Primero.- Que el denunciado ha reconocido expresamente haber realizado declaraciones a los medios de comunicación social vinculando al denunciante injustificadamente en los actos delictuosos practicados por el narcotraficante Demetrio Chávez Peñaherrera, cliente del denunciado. Segundo.- Que no puede justificarse recurrir a los medios de comunicación social para el ejercicio de la defensa, que el abogado divulgue hechos que afectan a terceros y que puedan haber sido objeto de diligencias judiciales, que por su naturaleza son reservadas.”[13]
De esta forma, independientemente de la aceptación o no de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Ética, es claro que se está justificando coherentemente la sanción impuesta. Los motivos que llevan a esta instancia a resolver por la suspensión del demandante quedan claramente explicados en tal resolución, por lo que no puede afirmarse la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación y al trabajo del demandante.
14. La validez de los
motivos de la resolución de segunda instancia
Independientemente de la existencia de fundamentación por parte del colegio profesional, se debe examinar si el acto considerado vulneratorio de la ética de los abogados realmente se encuentra presente en el caso concreto.
La discusión debe centrarse en analizar la única norma utilizada por el Colegio de Abogados de Lima para sancionar al demandante. Esta señala que
“es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela.”[14]
En tal sentido, ¿qué tiene que ver la relación entre un abogado y su cliente con lo que informa el primero respecto a un tercero?
15. La capacidad de análisis
por parte del colegio profesional de la emisión de discursos de sus miembros
Constitucionalmente se ha previsto que
“toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento[...], bajo las responsabilidades de ley.”[15]
Es decir, que uno puede emitir como válida una información, y responderá por ella solo en caso de vulnerar alguna norma claramente expuesta, y en tanto exista una extralimitación del ejercicio de tal derecho. Por tanto, en el presente caso debe analizarse la actuación del demandante a la luz de la doctrina del ‘reportaje neutral’, según la cual una persona puede reproducir un mensaje informativo siempre que existan las circunstancias necesarias para que tal transcripción sea fiel a la originaria y tenga un fin legítimo.
De esta forma, al haberse pronunciado un mensaje respecto a la supuesta responsabilidad del quejoso en el delito de tráfico ilícito de drogas, el demandante, según alega, tan solo reprodujo lo señalado por su patrocinado. Sin embargo, ¿era necesaria tal emisión del discurso? Como se puede observar, el mensaje reproducido por el demandante ya era parte del conocimiento del proceso, por lo que no era necesario, adecuado ni proporcional que se hiciera público a través de los medios de comunicación. No obstante este ejercicio abusivo de los derechos comunicativos de uno de sus miembros, el Colegio de Abogados no podía asumir que tal acto era el supuesto de hecho de la norma deontológica que se le aplicó al demandante. Si bien no cabe que se excuse de asumir las responsabilidades que le correspondan, atribuyéndoselas a su defendido, tampoco su acto puede ser considerado como una falta disciplinaria.
Por tanto, la actuación del Colegio de Abogados resulta excesiva y desproporcional, según los fines que le asigna su propia norma autoritativa. Sin embargo, alguien que se viera afectado por declaraciones de este tipo tiene expedito su derecho de proteger su honor a través de los medios procesales que considere pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
el proceso constitucional de amparo de autos.
Por tanto:
Al haberse agotado los efectos de la suspensión del demandante, existe sustracción de la materia.
Es infundada la demanda en virtud de que sí existe fundamentación de lo resuelto por el demandado.
Al
observarse que el tipo de sanción impuesta aparece como excesiva de acuerdo con
los hechos suscitados, se exhorta al Colegio de Abogados de Lima, y, en
general, a todos los colegios profesionales del país, a que analicen de manera
adecuada y proporcional los tipos de sanciones disciplinarias de acuerdo con
los fines deontológicos que sustentan su actuación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
[1] Artículo 200, inciso 2, de la Constitución.
[2] Artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
[3] Artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
[4] Resolución del Tribunal de Ética presentada por el demandante [f. 5 del expediente], remitida el 28 de octubre y recibida el 4 de noviembre del 2002 [f. 4 del expediente].
[5] Fundamento de hecho 3 de la demanda [f. 53 del expediente].
[6] Fundamento de hecho 4 de la contestación de la demanda [f. 106 del expediente].
[7] Artículo 139, inciso 3, de la Constitución.
[8] Artículo 139 inciso 15 de la Constitución.
[9] Artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
[10] Artículo 22 de la Constitución.
[11] Artículo
III del Código Procesal Constitucional.
[12] Considerandos de la Resolución del Consejo de Ética 604-2002-CE/DEP/CAL, presentada por el demandante [f. 2, 3 del Expediente].
[13] Considerandos 1 y 2 de la Resolución del Tribunal de Honor, presentada por el demandante [f. 5 del Expediente].
[14] Artículo 25 del Código de Ética de los Colegios Profesionales del Perú.
[15] Artículo 2 inciso 4 de la Constitución.