EXP.
N.° 4188- 2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
CÉSAR
JULIO
TALLEDO
MARCHENA
Y
OTROS
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Alva Uriol, abogado de los demandantes, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 21 de octubre de 2004, en el extremo que declaró improcedente el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir, en la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de setiembre de 2003, don César Julio Talledo Marchena, doña Gaby Soledad Fernández Burgos y doña Olga Haydee Villalobos Palacios interponen demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad, don Homero Burgos Oliveros, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.os 236-2003-GR-LL/PRE, del 12 de mayo de 2003, y 371-2003-GR-LLA/PRE, del 27 de junio de 2003; asimismo, que se califique su estatuto laboral como Personal de la Aldea Infantil “Santa Rosa” sujeto a contratos personales permanentes a plazo indeterminado; y que se les pague sus remuneraciones en el mismo monto se recibían hasta el mes de julio de 2003, con el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que, no obstante que vienen ocupando desde hace varios años cargos en calidad de servidores contratados permanentes, el emplazado expidió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 236-2003-GR-LL/PRE, disponiendo que se regularicen sus contratos en la condición de “temporales o accidentales”, desnaturalizando así su régimen contractual; y que, a partir del mes de junio de 2003, se ha rebajado unilateralmente el monto de sus remuneraciones, vulnerándose su derecho al debido proceso y el principio de intangibilidad de las remuneraciones.
El apoderado del emplazado propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los recurrentes no tienen la condición de servidores permanentes porque no fueron sometidos a un proceso de evaluación ni de provisión y cobertura de plazas para su ingreso a la carrera administrativa; máxime si el Programa de Apoyo Social de la Aldea Infantil es un proyecto especial, que no cuenta con personal “permanente”.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, e inaplicables las resoluciones cuestionadas, ordenado que el emplazado califique el estatuto laboral de los demandantes como personal con contratos personales permanentes a plazo indeterminado; e improcedente la demanda en la parte que solicita que se pague a los demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta el mes de junio del año 2003 y que se les reintegre las remuneraciones dejadas de percibir, aduciendo que, en este extremo, no se ha conculcado ningún derecho constitucional.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara improcedente la demanda, por estimar que sólo procede el pago de las remuneraciones por el trabajo efectivamente realizado; omitiendo pronunciarse respecto al extremo que la apelada declaró fundado, por haber sido consentido por el emplazado.
FUNDAMENTOS
1.
El recurso
extraordinario se circunscribe a dilucidar el extremo de la demanda en que se
solicita que se pague a los demandantes la misma remuneración que venían
percibiendo hasta el mes de junio del año 2003, así como que se les reintegre
los montos dejados de percibir por efecto de la reducción en sus
remuneraciones.
2.
Los recurrentes
sostienen que la entidad emplazada ha procedido a reducir unilateralmente el
monto de sus remuneraciones a partir del mes de julio del año 2003. Al
contestar la demanda, el apoderado del Gobierno Regional de La Libertad no ha
negado expresamente esa afirmación; por otro lado, las instrumentales de fojas
24 y siguientes, no impugnadas por aquel, corroboran que las remuneraciones de
los demandantes sufrieron disminución en su monto, situación que atenta contra
el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución (artículo 26º,
inciso 2) y la ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso
extraordinario; en consecuencia, ordena al emplazado que restituya a los
demandantes la misma remuneración que venían percibiendo hasta el mes de junio
del año 2003, y que les reintegre los montos dejados de percibir por efecto de
la reducción en sus remuneraciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA
TOMA
VERGARA GOTELLI