EXP. N.º 4177-2004-AA/TC
ICA
GÁLVEZ
En Lima, a 6 de setiembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Baltazara Timoteo Gálvez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 3 de
junio de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de junio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable, a su
caso, el Decreto Ley N.° 25967 y se le otorgue pensión de jubilación con
arreglo a los artículos 47°, 48° y 73° del Decreto Ley N.° 19990, con las
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, incluidos los intereses legales
correspondientes. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967 ya cumplía los requisitos del régimen especial de jubilación
establecido por el Decreto Ley N.° 19990, por haber nacido antes del 31 de
julio de 1936 y contar con cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, pero que dichos aportes han sido desconocidos arbitrariamente por la
emplazada, vulnerando de esta manera su derecho a una pensión de jubilación.
La emplazada contesta la
demanda alegando que existe imposibilidad material de acreditar las
aportaciones de la recurrente en el período 1988-92, ya que ella no cuenta con
los certificados de pago que demuestren que es asegurada facultativa
independiente (ama de casa), ni estos figuran en los archivos de la ONP,
agregando que, aún en el caso de verificarse dichos aportes, la actora no
cumpliría los cinco años exigidos por ley para acogerse al régimen especial de
jubilación.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 15 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda estimando que, al no existir resolución que le otorgue pensión de jubilación a la actora, no se puede pretender que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación constitucional.
La recurrida confirma la apelada considerando que, si bien la demandante tiene la edad requerida por ley, de la cuenta individual presentada se desprende que ha aportado de manera interrumpida desde 1988 hasta 1993, acreditando cuatro años y cuatro meses de aportaciones, por lo que, a efectos de probar los cinco años de aportaciones exigidos por ley, deberá recurrir a un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso, la demandante pretende acogerse al régimen especial de
jubilación establecido por el Decreto Ley N.° 19990. Sostiene que la ONP le
denegó su pensión aduciendo que no cumplía el requisito relativo a las
aportaciones establecido en la mencionada norma. En consecuencia, la pretensión
de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
El
artículo 5° de la Ley N.° 24705 establece que “Las amas de casa que se
incorporan al régimen del Decreto Ley
Nº 19990, se beneficiarán con el régimen especial de jubilación, siempre que
hayan nacido hasta el 30 de Junio de 1936.” Asimismo, es necesario precisar que
las amas de casa se incorporan a este régimen en calidad de trabajadoras
independientes y de manera facultativa, conforme a los artículos 1° y 2° de la
Ley N.° 24705, y al artículo 4°, inciso a), del Decreto Ley N.° 19990.
4.
De
otro lado, el artículo 47.° del Decreto Ley N.° 19990 señala que “Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4°, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente decreto ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja
Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”
5.
Consta
en el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, y en la Resolución
N.° 0000021400-2002-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, que la actora nació
el 6 de enero de 1933, y que la emplazada le denegó su pensión de jubilación
considerando que, al 31 de diciembre de 1992, no acreditaba los cinco años de
aportaciones exigidos por ley.
6.
El
artículo 54º, inciso 1), del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990, dispone que, para acreditar los períodos de aportación,
la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta ‘‘La cuenta corriente
individual del asegurado”. Al respecto, de fojas 120 a 122, obran los
certificados de la cuenta individual de la demandante, con los que se acredita
que ha efectuado aportaciones de manera interrumpida; en total cuatro años y
cuatro meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en el período
comprendido entre 1988 y 1993. En consecuencia, si bien antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la actora cumplió el requisito relativo a
la edad, no ha probado haber efectuado el mínimo de aportaciones (cinco años)
fijado por el artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990 para acogerse al régimen
especial de jubilación.
7.
Resulta
pertinente precisar que no invalida lo anterior que la demandante haya
adjuntado documentación para acreditar las aportaciones del período 1995-2001
(ff. 140-160), dado que ellas son posteriores a la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el cual, en su artículo 1°, fija un mínimo de 20 años de
aportaciones para todos los asegurados de los distintos regímenes
previsionales.
8.
Por
tanto, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado por la
demandante, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA