EXP. N.° 4126-2004-AA/TC

CHIMBOTE

JESÚS MURILLO DOMINGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores  Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Artemio Jara Prado contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 206, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1° de septiembre de 2003, interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual viene percibiendo una bonificación especial, y que, en consecuencia, se disponga que la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y el pago de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM  se materializó por decisión exclusiva e inmotivada de la administración pese a que por su cargo y nivel no le correspondía, siendo que si le corresponde el beneficio especial otorgado por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone las excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en todos sus extremos.

 

 La Dirección Regional de Salud de Ancash propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando se declare  infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La Procuradora Adjunta de la Región Ancash deduce las excepciones de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que tal como lo prescribe el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, los servidores públicos y cesantes que hayan percibido aumento por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, están excluidos del beneficio que este otorga.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 10 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que al haberse aplicado a la demandante el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM se le otorgó un beneficio que en su momento le correspondía, y que el Decreto de Urgencia N.° 037-94, establece claramente  que no están comprendidos en el mismo los servidores públicos que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, .

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el actor cesó en el cargo de Operador de Equipo Electrónico II, Nivel Remunerativo STC por lo que le corresponde la Bonificación del Decreto de Urgencia N.° 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es de verse que los demandados al contestar sus demandas, han deducido excepciones, las mismas que no han merecido pronunciamiento de las instancias que han emitido resolución, siendo que el Juzgado Especializado en lo Civil considera que al  no amparar la demanda  no tiene objeto pronunciarse sobre tales excepciones.

 

2.      Antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es importante señalar que la el Procurador Público de la Región Chavín, deduce la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa;  mientras que la Procuradora Pública del Ministerio de Salud  deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva; y la  Dirección Regional de Salud, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, las mismas que no contaron con pronunciamiento alguno por parte de los juzgadores, ni en primera ni en segunda instancia,  por lo que es necesario subsanar esta omisión pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse  las excepciones  para proseguir con el procedimiento, no habiendo sido así y, conforme al principio de economía procesal establecido en el artículo  V del Código Adjetivo, es necesario pronunciarse sobre dichas excepciones.

 

3.      En consecuencia, en cuanto a la excepción  de obscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se puede ver que el demandante claramente peticiona ser beneficiario de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, y dejar de percibir la dispuesta por el Decreto Supremo 019-94-PCM, razón por lo que esta prescripción no puede ser amparada.

 

4.      En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el entonces vigente inciso 2) del  artículo 28 de la Ley N° 23506, estableció la no  exigencia del agotamiento de las vías previas cuando ésta no se encontraba regulada, en tal sentido ha de verse que los demandados no han demostrado lo contrario, por lo que tampoco esta excepción puede ser amparada

 

5.      En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, teniendo el accionante la calidad de pensionista, y estando a que reclama una bonificación que se le paga mes a mes conjuntamente con su pensión, siendo en consecuencia el agravio que pretende reparar actual, pues se repite mensualmente, por lo que no es posible comenzar ha computar el plazo para que se produzca la caducidad, razón que lleva a este Colegiado a desestimar esta excepción.

 

6.      Siendo así, debe resolverse el fondo de la acción, la misma que tiene por objeto: a) que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, en virtud del cual percibe una bonificación especial, y b) que se le otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, más el pago de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo recortado en que no se aplicó el Decreto de Urgencia N.° 37-94.

 

7.      De conformidad con el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia  N.° 037-94, se dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan percibido la bonificación establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, no están comprendidos en el ámbito de su aplicación, siendo que además el demandante está ubicado en el nivel de Técnico.

 

8.      Siendo concluyente la Resolución Directoral N.° 066-91-UTES-EGB-CH/OP, del 30 de enero de 1991, que corre a fojas dos de autos, que dispone el cese del accionante como Operador de Equipo Electrónico II , Nivel Remunerativo STC – Región Chavín.

.

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad la Constitución Política del Perú que le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar Infundadas las excepciones planteadas en autos.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

     Publíquese y notifíquese.

 

     SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI