EXP. N.° 4072-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR

CHINCHAYÁN RÁZURI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Chinchayán Rázuri contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 21078-DP-SGP-GZLE-IPSS-93, de fecha 1 de marzo de 1993, se practique una nueva liquidación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se le pague las pensiones devengadas.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor no adjunta medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de abril de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión requiere de verificaciones y diligencias ajenas a este tipo de proceso, que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que lo que pretende el actor es la declaración un derecho, cuestión que es ajena a las acciones de garantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 21078-DP-SGP-GZLE-IPSS-93, de fojas 2, se le otorgó pensión de jubilación al actor al amparo del Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole un total de 29 años de aportaciones.

 

2.      El actor señala que la demandada no le reconoció el total de aportaciones que realmente le correspondían; para ello, adjunta el certificado de trabajo expedido por el Banco Agrario del Perú-Sucursal Trujillo, obrante a fojas 11 de autos, en la que se aprecia que laboró en la mencionada entidad desde el 20 de agosto de 1952 hasta el 30 de abril de 1992, acreditando un récord  total de 39 años, 8 meses y 10 días.

 

3.      Conforme se puede apreciar de autos, la demandada no consideró el total del récord de aportaciones al momento de expedir la correspondiente resolución que otorgaba al demandante su pensión de jubilación; en consecuencia, ha vulnerado el derecho alegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar a la demandada expedir nueva resolución tomando en cuenta el real récord de aportaciones del demandante, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia, así como proceda al pago de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO