EXP. N.° 4002-2004-AA/TC
JUNÍN
BENIGNO MAURO
ROJAS ARTICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Benigno Mauro Rojas Artica contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 84, su fecha 20 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000076751-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N.° 25009, y los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido su derecho bajo el régimen especial de jubilación minera regulado por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha cumplido los requisitos previstos en los artículos 1° y 2 de la Ley N.° 25009 para acceder a la pensión de jubilación minera, por no contar con 15 años de labores en un centro de producción minera, ni haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no existiría un derecho adquirido ni una aplicación retroactiva del citado decreto ley.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el actor reunía los requisitos previstos en los artículos 1° y 2° para acceder a la pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha
acreditado que el demandante haya estado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e intoxicación para acceder a la pensión de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000076751-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2003, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N.° 25009, y las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales.
2. En lo que concierne al otorgamiento de la pensión de jubilación minera, debe precisarse que, según el artículo 1.º de la Ley N.º 25009, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 15 años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a los requisitos relativos a la edad, al trabajo efectivo y a los años de aportación.
3. Asimismo, el artículo 2.° de la misma ley precisa que para tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, se requiere acreditar 20 años de aportaciones en el caso de trabajadores que laboran en minas subterráneas, y de 25 en el caso de que realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos, 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. De autos se observa que el certificado de trabajo obrante a fojas 7 acredita que el recurrente ha laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. desde el 2 de enero de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1992, pero no que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009, es decir, que haya laborado en minas subterráneas; que haya realizado labores directamente extractivas en minas de tajo abierto o cielo abierto, o que haya laborado en centros de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
5. De otro lado, el demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, es decir, había adquirido el derecho potestativo a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, podía optar por dicha pensión o continuar laborando hasta obtener la pensión del régimen general para que el monto de su pensión no se redujera en un 4% por cada año de adelanto.
6. La modalidad excepcional de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria, sino a pedido del asegurado; en consecuencia, la pensión adelantada pudo ser solicitada en cualquier momento desde que el demandante acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, y hasta antes de cumplir los 60 años de edad. Sin embargo, de autos se desprende que el demandante no solicitó pensión adelantada y continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 1992; por lo tanto, correspondía aplicar las normas vigentes al momento de la fecha de contingencia, es decir, cuando se encontraba vigente el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO