EXP. N.° 3909-2004-HC/TC
LIMA
VIDAL
CIRO
HUAPALLA
MAMANI
En Lima, a los 29 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Vidal Ciro Huapalla Mamani contra la resolución de la
Segunda Sala Penal con Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 8 de junio de 2004, que declara
improcedente la acción de hábeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Corporativa para Asuntos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional, integrada por los señores Mogrovejo Motta, Valladares Aparicio y Amaya Saldarriaga; contra la Sala Nacional de Terrorismo integrada por los vocales Jerí Cisneros, Benavides Vargas y Manrique Suárez; y contra el Presidente de la Sala Especial para Procesos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Puno, solicitando su inmediata excarcelación por exceso de detención y/o se ordene abrir un nuevo juicio. Manifiesta encontrarse recluido desde el 9 de junio de 1992; haber sido procesado y condenado a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo, juzgamiento realizado por magistrados con claves y sin identidad; y que el proceso debió declararse nulo en aplicación del Decreto Ley N.º 926, que establece la realización de nuevos procesos para todos aquellos juzgamientos que estuvieron a cargo de jueces “sin rostro”. Asimismo, alega que la interpretación antojadiza de la ley que han hecho los emplazados vulnera su derecho a ser juzgado conforme a las garantías del debido proceso, y que, siendo nulo todo el proceso, su condición jurídica es la de detenido, mas no de condenado; que, habiendo vencido más de 12 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria, al mismo tiempo que se vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
De otro lado, aduce que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce su detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme al artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Los emplazados Amaya Saldarriaga, Manrique Suárez, Benavides Vargas y Jerí Cisneros manifiestan que en el caso no se han vulnerado los derechos invocados, ni ha habido detención arbitraria, agregando que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, dado que, por disposición del Decreto Ley N.º 926, solo se anularán los procesos tramitados por jueces de identidad secreta .
Por su parte, el emplazado Presidente de la Sala Especial para Procesos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Puno sostiene que no se han vulnerado los derechos del accionante, quien tenía la situación de condenado al expedirse la sentencia del Tribunal Constitucional.
El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 4 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no estaba acreditado en autos el exceso de detención invocado, puesto que siendo la situación jurídica del accionante la de condenado, se encontraba sujeto a mandato de detención definitiva .
La recurrida confirma la apelada argumentando que en el proceso penal seguido contra el accionante no se han producido irregularidades y que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales expedidas dentro de procesos regulares.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
inmediata excarcelación del accionante. El actor considera que la errónea
interpretación y aplicación del Decreto Legislativo N.° 926 lesiona sus
derechos fundamentales.
2. El demandante sostiene que en su caso se han vulnerado las garantías del debido proceso, transgrediéndose los principios de legalidad procesal y al plazo razonable, debido a una errónea interpretación y aplicación del Decreto Legislativo N.º 926 y por la duración ilimitada de su detención. De otro lado, alega una detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.
3. En reiterada jurisprudencia, este Colegiado ha dicho que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la expedición de una resolución judicial, este Tribunal tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
4.
Con
relación a la pretensión del accionante, es necesario resaltar que, según lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal
no solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del
ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y
puede ser restringido mediante ley; de ahí que los límites a los derechos
pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el
conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos
constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o
varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o
regule su ejercicio Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Estructura, Funcionamiento y Jurisprudencia, Instituto
Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).
5. El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
6. El actor atribuye la vulneración del derecho al debido proceso a la errónea interpretación y aplicación del Decreto Legislativo N.º 926, que lo priva de ser sometido a un nuevo proceso penal con sujeción a las reglas que constituyen el debido proceso.
Al respecto, de autos se advierte que el actor fue procesado y condenado por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, con fecha 25 de marzo de 1998, imponiéndosele 25 años de pena privativa de libertad, ante lo cual el encausado ejerció el derecho a la doble instancia al interponer recurso de nulidad, según se desprende del acta de lectura de sentencia que obra de fojas 67 a 72 de autos, fallo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema que declaró no haber nulidad en la recurrida.
7.
El Decreto Legislativo N.º 926 establece, en su artículo 1.º, que el objeto de la norma es regular la anulación
de sentencias, juicios orales y, de ser el caso, declarar la insubsistencia de
acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo, seguidos ante jueces de identidad secreta; esto es, cuando en la tramitación de dicho
proceso hayan intervenido magistrados del Poder Judicial y el Ministerio
Público cuya identidad se desconoce.
Sobre el particular, de las piezas procesales adjuntadas con la demanda se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran suscritas por magistrados debidamente identificados, los mismos que rubrican cada una de dichas resoluciones, conforme se acredita con las copias certificadas corrientes en autos de fojas 43 a 66, de lo cual se colige que no procedía declarar la nulidad de la sentencia recaída en el juicio oral seguido contra el accionante.
8. Por consiguiente, la sentencia condenatoria expedida subsiste, surtiendo plenamente sus efectos jurídicos, y la resolución judicial que así lo declara no lesiona los derechos fundamentales invocados.
9. En cuanto a la excarcelación solicitada, el artículo 4.º del decreto legislativo invocado precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes. Por tanto, si no procede la excarcelación en caso de declararse la anulación, mucho menos procederá en el caso de sentencias firmes.
10. De otro
lado, es importante señalar que el recurso extraordinario fue
interpuesto con fecha 11 de agosto de 2004, conforme se advierte a fojas 294
vuelta; en tanto que el auto concesorio, el 28 de setiembre de 2004, lo que
denota una tramitación tardía de la
acción de garantía al contravenirse el plazo
máximo de cinco días que establece el
artículo 41.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 26435
para la remisión de los autos, situación que debe ponerse en conocimiento de la
Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) a efectos de determinar
las responsabilidades previstas en el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política
2.
Ordena
que se oficie a la Oficina de Control de la Magistratura
(OCMA) a efectos de que proceda conforme a
sus atribuciones.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI