EXP. N.º 3900-2004-AA/TC
ICA
CAHUA MUÑOZ
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Karina Mercedes Cahua Muñoz, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 50, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 de julio de 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra
la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPICA S.A.),
solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho del que ha sido objeto,
y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que
celebró con la emplazada sucesivos contratos de servicios no personales, el
último de los cuales estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2003; agrega que el
día 1 de abril no se le permitió ingresar a su centro de trabajo que, en virtud
del principio de primacía de la realidad, se produjo la desnaturalización de
los mencionados contratos, convirtiéndose en indeterminados y de naturaleza
permanente, por lo que debió haber existido causa justa para su despido; que ,
al no haberse dado este supuesto, se violaron sus derechos constitucionales a
la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que no se produjo
despido arbitrario alguno; que la demandante no realizaba labores de naturaleza
permanente y que su contrato era de locación de servicios, de naturaleza civil,
de modo que no existía con ella relación laboral.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de
setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que de los
contratos denominados de “servicios no personales” celebrados entre las partes,
obrantes de fojas 2 a 12, se aprecia que éstos se rigen por los artículos 1774º
y 1361º del Código Civil, encontrándose la demandante, por tanto, sujeta a la
modalidad de contrato de locación de servicios.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
considerar que no se encuentra acreditada la vulneración de algún derecho
constitucional; que no es posible determinar si la demandante estuvo sujeta a
subordinación, dependencia y permanencia, como ella sostiene; que el vínculo
laboral se interrumpió; y que el documento de fojas 15 es insuficiente para
crear certeza en el juzgador, máxime si se tiene en cuenta el carácter especial
de la acción de amparo.
1. Que en efecto hubo interrupción del vinculo laboral, pero de los contratos de locación de servicios de autos, se puede apreciar a fojas 2, 6, 8 y 9 los contratos que demuestran que la actora se encontraba laborando en forma continua desde el 26 de setiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003, sobrepasando el periodo de prueba de 3 meses establecido en el artículo 43º del Decreto legislativo N.º 728.
2. Que en aplicación del principio de realidad, ha operado la desnaturalización de los mencionados contratos, convirtiéndose en indefinidos y de naturaleza permanente, más aún tomando en cuenta que el cargo de Apoyo Secretarial de la Administración de Parcona, es un cargo de naturaleza permanente, en aplicación del artículo 120º del Decreto Legislativo N.º 728.
3.
Ante tales circunstancias este Colegiado
tiene la plena convicción de que la empresa demandada simuló necesidades
temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin
de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo
indeterminado.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPICA S.A.) que
reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o
similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA