EXP. N.º 3900-2004-AA/TC

ICA

KARINA MERCEDES

CAHUA MUÑOZ

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Karina Mercedes Cahua Muñoz, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 50, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra  la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPICA S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que celebró con la emplazada sucesivos contratos de servicios no personales, el último de los cuales estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2003; agrega que el día 1 de abril no se le permitió ingresar a su centro de trabajo que, en virtud del principio de primacía de la realidad, se produjo la desnaturalización de los mencionados contratos, convirtiéndose en indeterminados y de naturaleza permanente, por lo que debió haber existido causa justa para su despido; que , al no haberse dado este supuesto, se violaron sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no se produjo despido arbitrario alguno; que la demandante no realizaba labores de naturaleza permanente y que su contrato era de locación de servicios, de naturaleza civil, de modo que no existía con ella relación laboral.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que de los contratos denominados de “servicios no personales” celebrados entre las partes, obrantes de fojas 2 a 12, se aprecia que éstos se rigen por los artículos 1774º y 1361º del Código Civil, encontrándose la demandante, por tanto, sujeta a la modalidad de contrato de locación de servicios.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditada la vulneración de algún derecho constitucional; que no es posible determinar si la demandante estuvo sujeta a subordinación, dependencia y permanencia, como ella sostiene; que el vínculo laboral se interrumpió; y que el documento de fojas 15 es insuficiente para crear certeza en el juzgador, máxime si se tiene en cuenta el carácter especial de la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que en efecto hubo interrupción del vinculo laboral, pero de los contratos de locación de servicios de autos, se puede apreciar a fojas 2, 6, 8 y 9 los contratos que demuestran que la actora se encontraba laborando en forma continua desde el 26 de setiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003, sobrepasando el periodo de prueba de 3 meses establecido en el artículo 43º del Decreto legislativo N.º 728.

 

2.      Que en aplicación del principio de realidad, ha operado la desnaturalización de los mencionados contratos, convirtiéndose en indefinidos y de naturaleza permanente, más aún tomando en cuenta que el cargo de Apoyo  Secretarial de la Administración de Parcona, es un cargo de naturaleza permanente, en aplicación del artículo 120º del Decreto Legislativo N.º 728.

 

3.      Ante tales circunstancias este Colegiado tiene la plena convicción de que la empresa demandada simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPICA S.A.) que reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA