TACNA
JOSÉ CAZARIA
CARPIO TICONA
Y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de
2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Cazaría Carpio Ticona y otro
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna y Moquegua de fojas 198, su fecha 7 de julio de 2004, que revoca la
sentencia apelada y reformándola
declararon fundadas las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía
Administrativa y Caducidad, declarando
Nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso e innecesario pronunciarse
sobre el fondo de la demanda.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de agosto de 2003, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Educación de Tacna, notificándose al procurador público encargado de los
asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, con el objeto que se
de cumplimiento al Decreto de Urgencia
N.° 37-94, a efectos que se les otorgue la bonificación prevista en dicho
dispositivo legal de acuerdo a los montos
que les corresponden según su nivel remunerativo, para lo cual debe
ejecutarse Resolución Directoral Regional N° 000901 de fecha 5 de abril del
2001 la que se expidiera de acuerdo a lo normado por la. la Resolución
Ejecutiva Regional N° 309-94-R.MTP-
CTAR/P de fecha 17 de Octubre de 1994
El
representante legal de la Dirección Regional
de Educación Tacna solicita la nulidad del auto admisorio, deduce la excepción
de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda la que
solicita que se declare infundada.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación solicita se declare infundada o alternativamente improcedente la
demanda, deduciendo la excepciones de
Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y la de Caducidad de la Acción.
El
Primer Juzgado Civil de Tacna declara improcedentes las excepciones planteadas
y fundada la demanda ya que la bonificación establecida por el
Decreto Supremo N° 19-94-PCM, les ha sido otorgada por error de la administración,
cuando en realidad les corresponde la bonificación dispuesta por el Decreto de
Urgencia N° 037-94, pues tienen los niveles remunerativos F-5 y F-3.
La
recurrida revocó la apelada, por
considerar que las excepciones planteadas son fundadas, por lo que y
reformando la apelada declararon nulo todo lo actuado y la conclusión del
proceso.
FUNDAMENTOS
1. Como
aparece de fojas 31 a fojas 34 de autos, los demandantes han dado cumplimiento
al entonces vigente artículo 5° inciso
c) de la Ley N° 26301, cursando las correspondientes cartas notariales
requiriendo el cumplimiento del pago de la bonificación dispuesta por el
Decreto de Urgencia N° 37-94, acatándose la Resolución Directoral Regional N°
000901 de fecha 5 de abril del 2001, la que se expidiera de acuerdo a lo
normado por la Dirección Ejecutiva Regional
N° 309-94-R.MTP- CTAR/P de fecha 17 de Octubre de 1994.
2. La
presente acción busca que se cumpla con
pagar a los demandantes la bonificación especial reconocida en el Decreto de
Urgencia N.° 037-94, en su calidad de ex funcionarios del Sector Educación,
pertenecientes al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
3. Habiendo
la recurrida declarado fundadas la excepciones y dispuesto que se anule todo lo
actuado y la conclusión del proceso, es
pertinente pronunciarse primero al respecto.
4. En
efecto, se ha deducido la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía
Administrativa, pero no se ha referido que esta acción está destinada al
cumplimiento de un acto administrativo, que tiene la condición de cosa
decidida, cual es la Resolución Directoral Regional N° 000901, cuyo cumplimiento
era sólo exigible mediante carta notarial, lo cual los demandantes cumplieron
conforme se tiene expuesto en Fundamento 1., supra.
5. El
cumplimiento de un acto administrativo mediante una acción de garantía, cuando
la autoridad o el funcionario es renuente a materializarlo, está previsto en el numeral 6., del artículo 200 de la
Constitución Política del Perú,
requiriendo para ello, previamente, de conformidad con lo prescrito en
el inciso c), del artículo 5° de la entonces vigente Ley N° 26301, el requerimiento
notarial. No está previsto un procedimiento administrativo para el cumplimiento
de un acto administrativo.
6. Es
mas, los demandados no niegan la vigencia del acto administrativo cuyo
cumplimiento se requiere, sino mas bien, como aparece del Oficio N° 2234 –2003-G.R.T- -DRET/ OAJ, que corre a fojas 94
de autos, dirigido al demandante Luis Ignacio Pinto Carbajal, ofrecido por el Director de la Región de Educación de
Tacna, reconocen el derecho de los servidores a percibir la bonificación
prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, manifestando que se encuentran
haciendo las consultas correspondientes, para determinar si existe la
posibilidad de contar con financiamiento, por que presupuestalmente no está
considerado su pago; y, en el caso
particular del mencionado demandante dicho oficio agrega: “En tal sentido, se encuentra pendiente de trámite la absolución de su
reclamo”.
7. En
cuanto a la excepción de Caducidad, hay que tener en cuenta lo dispuesto por la entonces vigente Ley N° 25398, en la última parte del
tercer acápite del artículo 26 : “Si los
actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde
la última fecha en que se realizó la agresión.”. Es decir, tratándose de
pensiones que se pagan mes a mes se constituye la figura de los actos
continuados, no siendo factible determinar una fecha para computar el plazo de la caducidad.
8. Por las razones antes expuestas, no es
factible amparar las excepciones planteadas, las cuales deben desestimarse.
9. En
consecuencia, se bebe analizar el fondo de la acción, por lo que hay que tener
en cuenta que mediante Resolución
Directoral Regional N° 000901 de fecha 5 de abril del 2001, se dispuso
regularizar el pago de la bonificación mensual otorgada a los Trabajadores
Administrativos de la Dirección Regional de Educación de Tacna, de conformidad
con el Decreto de Urgencia N° 037-94, en cumplimiento de lo ordenado mediante
Resolución Ejecutiva Regional N° 309-94-R.MTP- CTAR/P de fecha 17 de
Octubre de 1994, y sustituir a partir de la fecha del resolutivo, el pago de la
bonificación por aplicación del Decreto
Supremo N° 019-94 por el pago de la
bonificación especial dispuesta por el decreto de urgencia ya mencionado,
reconociendo a los servidores administrativos en general el derecho a percibir
tal bonificación, a partir del 1° de
julio de 1994.
10. En
consecuencia, existe un mandamus claro
y vigente, que además no sido negado ni
menos desvirtuado por los demandados, quienes basan su defensa en la
interposición de las excepciones ya indicadas y, argumentado además, que al
venir percibiendo los demandantes la bonificación especial dispuesta por el
Decreto Supremo N° 019-94-PCM, no están comprendidos bajo los alcances de la
bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37-94, tal como
este dispositivo lo dispone en el inciso d) de su artículo 7°, lo que, estando resulta procedente amparar
la demanda.
11. El
derecho reclamado por el demandante
José Zacarías Carpio Ticona, quien refiere tener el Nivel Remunerativo
F-3, está demostrado con las boletas de pago que corren de fojas 114 a fojas
116, documentos, que no al haber sido desvirtuados ni negados por los
demandados, son determinantes para amparar este extremo de la demanda.
12. En
cuanto al derecho reclamado por el demandante Luis Ignacio Pinto Carbajal, debe
tenerse en cuenta el Oficio N° 2234 –2003-G.R.T- -DRET/ OAJ, al que nos hemos
referido en el Fundamento 6., supra,
que corre a fojas 94 de autos, que le dirigiera a este demandante el propio
Director Regional de Educación de Tacna, el mismo que lo ofrece en su escrito
de contestación de la demanda de fojas 98 de autos, refiriendo que “Que en efecto se ha recepcionado la carta
notarial del accionante Luis Pinto Carbajal y se le ha dado el trámite
correspondiente así como una respuesta oportuna...” , y esta
respuesta consiste en comunicarle “...que,
ante los constantes reclamos de los servidores solicitando el pago del D.U. N°
037-94 y considerando que presupuestalmente no está considerado su pago; la
Dirección a mi cargo, ha remitido al Ministerio de Economía y Finanzas la
consulta correspondiente, para determinar si existe la posibilidad de contar
con dicho financiamiento. En tal
sentido, se encuentra pendiente de trámite la absolución de su reclamo”.
13. Como
se puede apreciar en el Fundamento anterior, con el Oficio N° 2234 –2003-G.R.T-
-DRET/ OAJ, la demandada Dirección Regional de Educación de Tacna no niega el
derecho del demandante Luis Ignacio Pinto Carbajal, si no mas bien lo reconoce
y supedita a contar con el respectivo financiamiento, por lo que es factible
también amparar este extremo de la demanda.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
INFUNDADAS las excepciones de Falta
de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Caducidad propuestas por las
demandadas.
2. Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento.
3. Disponer
que la Dirección Regional de Educación de Tacna cumpla con pagarles a los
demandantes la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia
N°37-94, a partir del 1° de julio de 1994, con deducción de lo percibido por
concepto del Decreto Supremo N° 019-94-PCM.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO