EXP. N.° 3814-2004-AA/TC

LIMA

JORGE EPIFANIO

TORRES HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Epifanio Torres Huamaní contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo de la categoría Apoderado Especial. Asimismo, que se ordene abonar el incremento de S/. 60.00 por productividad sindical otorgado por convenio colectivo de marzo de 1993, el incremento por productividad gerencial otorgado a los trabajadores del banco, en virtud de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF, del 20 de octubre de 1995, y 009-97-EF, del 30 de enero de 1997, y el incremento de S/. 35.00 conforme a la Resolución Directoral N.° 030-92-DGT, del 22 de junio de 1992; así como los devengados de las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses legales correspondientes y costas del proceso.

 

El emplazado propone la excepción de cosa juzgada, y contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no contar con una etapa probatoria en la que se pueda determinar montos dinerarios; agrega, que la tabla de remuneraciones de personal en actividad no ha sido modificada desde setiembre de 1993 hasta enero de 2001, incrementándose, a partir de dicha fecha, tanto las remuneraciones del personal como las pensiones de los cesantes a cargo de la institución, y que el demandante viene percibiendo todos los conceptos pensionables reconocidos por la legislación vigente, no correspondiéndole percibir bonificación alguna por productividad, dado que ésta no tiene carácter pensionable.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de mayo de 2003, declara infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con nivelar la pensión del actor, en aplicación de la Resolución Directoral N.º 030-92-DGT, y de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF y 009-97-EF; e improcedentes los extremos relativos al pago de intereses y costas del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los medios probatorios presentados por el accionante resultan insuficientes para acreditar fehacientemente que su pensión sea inferior a la remuneración que percibe un servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen elementos que deben dilucidarse en una vía que no sea la del amparo, el cual carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la Resolución Administrativa N.° 470-92-EF/92.5100, de fecha 11 de junio de 1992, se acredita que el demandante tiene derecho al pago de una pensión nivelable conforme al Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores que ha presentado corresponden a empleados de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, siendo jurídicamente imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances igualmente distintos.

 

2.      De todas las boletas de pago de pensiones presentadas por el recurrente, correspondientes a meses comprendidos entre los años 1997 y 2004, se aprecia que su pensión se ha ido incrementando progresivamente en los distintos conceptos que la componen, por lo que en esta vía no es posible determinar la procedencia o no de lo reclamado.

 

3.      Por otro lado, es necesario precisar que en autos no se ha acreditado el carácter pensionable de las bonificaciones que se reclama, por cuanto el demandante no ha probado que el trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento del cese, se encuentre percibiéndola efectivamente.

 

4.      En consecuencia, no es posible determinar en este proceso de amparo –debido a que carece de etapa probatoria, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398– la procedencia de la nivelación reclamada por el demandante, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

5.      No obstante, es necesario subrayar que, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, de acreditarse la procedencia de la nivelación de la pensión del demandante, ella solo se efectuará hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo Constitucional, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO