EXP. N.° 3814-2004-AA/TC
LIMA
JORGE EPIFANIO
TORRES HUAMANÍ
En Moyobamba, a los 12 días
del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Epifanio Torres Huamaní contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su
fecha 12 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación,
solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que
percibe un trabajador activo de la categoría Apoderado Especial. Asimismo, que
se ordene abonar el incremento de S/. 60.00 por productividad sindical otorgado
por convenio colectivo de marzo de 1993, el incremento por productividad
gerencial otorgado a los trabajadores del banco, en virtud de las Resoluciones
Supremas N.os 121-95-EF, del 20 de octubre de 1995, y 009-97-EF, del
30 de enero de 1997, y el incremento de S/. 35.00 conforme a la Resolución
Directoral N.° 030-92-DGT, del 22 de junio de 1992; así como los devengados de
las remuneraciones dejadas de percibir, con los intereses legales
correspondientes y costas del proceso.
El emplazado propone la
excepción de cosa juzgada, y contesta la demanda manifestando que la acción de
amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, por no
contar con una etapa probatoria en la que se pueda determinar montos
dinerarios; agrega, que la tabla de remuneraciones de personal en actividad no
ha sido modificada desde setiembre de 1993 hasta enero de 2001,
incrementándose, a partir de dicha fecha, tanto las remuneraciones del personal
como las pensiones de los cesantes a cargo de la institución, y que el
demandante viene percibiendo todos los conceptos pensionables reconocidos por
la legislación vigente, no correspondiéndole percibir bonificación alguna por
productividad, dado que ésta no tiene carácter pensionable.
El Noveno Juzgado Civil de
Lima, con fecha 16 de mayo de 2003, declara infundada la excepción propuesta y
fundada, en parte, la demanda, ordenando a la emplazada que cumpla con nivelar
la pensión del actor, en aplicación de la Resolución Directoral N.º 030-92-DGT,
y de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF y 009-97-EF; e
improcedentes los extremos relativos al pago de intereses y costas del proceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que los medios probatorios
presentados por el accionante resultan insuficientes para acreditar
fehacientemente que su pensión sea inferior a la remuneración que percibe un
servidor en actividad de igual categoría y nivel, y que existen elementos que
deben dilucidarse en una vía que no sea la del amparo, el cual carece de etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
Con
la Resolución Administrativa N.° 470-92-EF/92.5100, de fecha 11 de junio de
1992, se acredita que el demandante tiene derecho al pago de una pensión
nivelable conforme al Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, no ha probado que, en
su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de pago de
remuneraciones de los trabajadores que ha presentado corresponden a empleados
de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada,
siendo jurídicamente imposible la nivelación entre dos sistemas remunerativos
distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes, que incluso
permiten la formación de derechos previsionales de naturaleza y alcances
igualmente distintos.
2.
De
todas las boletas de pago de pensiones presentadas por el recurrente,
correspondientes a meses comprendidos entre los años 1997 y 2004, se aprecia
que su pensión se ha ido incrementando progresivamente en los distintos
conceptos que la componen, por lo que en esta vía no es posible determinar la
procedencia o no de lo reclamado.
3.
Por
otro lado, es necesario precisar que en autos no se ha acreditado el carácter
pensionable de las bonificaciones que se reclama, por cuanto el demandante no
ha probado que el trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad, del nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al
momento del cese, se encuentre percibiéndola efectivamente.
4.
En
consecuencia, no es posible determinar en este proceso de amparo –debido a que
carece de etapa probatoria, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398– la procedencia
de la nivelación reclamada por el demandante, por lo que se deja a salvo su
derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.
5.
No
obstante, es necesario subrayar que, conforme a la reforma constitucional de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
vigente desde el 18 de noviembre de 2004, por razones de interés social, las
nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en
ellas la nivelación. Por tanto, de acreditarse la procedencia de la nivelación
de la pensión del demandante, ella solo se efectuará hasta la entrada en
vigencia de la Ley de Desarrollo Constitucional, debiendo regularse
posteriormente conforme lo prevea la norma.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO