EXP. N.º 3807-2004-AA/TC

SANTA

SERGIO JORGE

LARIANCO VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Jorge Larianco Villanueva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 72, su fecha 20 de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita el reajuste trimestral, los devengados y el pago de intereses de ley.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 13 de noviembre.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante superaba el mínimo legal vigente a la fecha de contingencia.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N° 3000-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 23 de mayo de 1991, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

Del Reajuste de las pensiones

 

3.      Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

4.      La petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.       Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.

 

3.       Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste trimestral de las pensiones que se solicita.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO