EXP. N.º 3807-2004-AA/TC
SANTA
SERGIO JORGE
LARIANCO VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Sergio Jorge Larianco Villanueva contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 72, su fecha 20
de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de enero de
2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su
pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita el
reajuste trimestral, los devengados y el pago de intereses de ley.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el
13 de noviembre.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de mayo de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la pensión otorgada al demandante
superaba el mínimo legal vigente a la fecha de contingencia.
La recurrida confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N° 3000-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 23 de mayo de
1991, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión
de jubilación desde el 1 de marzo de 1991, correspondiéndole el beneficio de la
pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de
1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente
recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra
el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
4.
La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes
del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste trimestral de las pensiones que se solicita.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO