EXP. N.º
3790-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Delicia Tapia Vda. de Cieza contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
103, su fecha 24 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 30 de julio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida una nueva resolución
otorgándole pensión de viudez con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual establece
una pensión mínima equivalente a tres mínimos vitales; asimismo, que se
disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses
de ley generados y las costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho
de indexación automática, sostiene que
se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que
este solo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de octubre de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, considerando que al momento en que se produjo la
contingencia todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en
el extremo referido al pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no ha
acreditado la fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión
conforme a la Ley N.° 23908.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
2.
Conforme
se aprecia de la Resolución N° 7422-D-056-81-CH, de fecha 5 de marzo de 1981,
obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 3 de abril de 1980 –fecha de fallecimiento de su
cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%,
según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre
de 1992, criterio que se ha expuesto y fundamentado en la STC 2409-2004-AA/TC y
otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
La
petición de pago de intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo
a ley debe ser amparada conforme a los artículos 1246° y siguientes del Código Civil.
4.
Respecto
al extremo referido al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo
413° del Código Procesal Civil, la parte demandada, de acuerdo con el Estatuto
de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Decreto Supremo N.° 61-95-EF,
es una institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, que, a su vez, es una entidad dependiente
del Poder Ejecutivo; por ello, se encuentra exonerada de su pago, en
concordancia con lo establecido por el artículo 47° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908
durante el periodo de su vigencia.
3.
INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO