EXP. N.º 3790-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

DELICIA TAPIA VDA. DE CIEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Delicia Tapia Vda. de Cieza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 24 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida una nueva resolución otorgándole pensión de viudez con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima equivalente a tres mínimos vitales; asimismo, que se disponga el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses de ley generados y las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación  automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este solo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que al momento en que se produjo la contingencia todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no ha acreditado la fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión conforme a la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

2.      Conforme se aprecia de la Resolución N° 7422-D-056-81-CH, de fecha 5 de marzo de 1981, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 3 de abril de 1980 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio que se ha expuesto y fundamentado en la STC 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

3.      La petición de pago de intereses generados por las pensiones no pagadas de acuerdo a ley debe ser amparada conforme a los artículos 1246° y siguientes del Código Civil.

 

4.      Respecto al extremo referido al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil, la parte demandada, de acuerdo con el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Decreto Supremo N.° 61-95-EF, es una institución pública descentralizada del sector  Economía y Finanzas, que, a su vez, es una entidad dependiente del Poder Ejecutivo; por ello, se encuentra exonerada de su pago, en concordancia con lo establecido por el artículo  47° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908 durante el periodo de su vigencia.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO