EXP. N.° 3781-2004-AA/TC
LIMA
BRUNO VICTORIO
VENTURA BARBIERI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Ica, 18 de febrero de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don Bruno Victorio Ventura Barbieri contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2004, que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que del análisis
de la demanda, así como del propio recurso extraordinario, se desprende que
mediante el presente proceso constitucional, el recurrente solicita que se deje
sin efecto la Resolución N.° 2 de fecha 9 de mayo de 2003, emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el cuaderno
cautelar derivado del Expediente N.° 43860-98, sobre obligación de dar suma de
dinero. Manifiesta que con la referida decisión judicial se afectan sus
derechos constitucionales a la integridad moral, al honor y a la buena
reputación, a contratar con fines lícitos, a trabajar con sujeción a ley y a
que el Poder Judicial administre justicia a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes (sic).
Debe precisarse
que con la resolución judicial que se cuestiona, se confirmó una resolución de
grado que declaró improcedente la oposición planteada por el recurrente, con
relación al pago de una suma de dinero en su condición de avalista de una
empresa que había sido emplazada y que se encontraba en proceso de
reestructuración patrimonial ante el INDECOPI.
2. Que, conforme se
aprecia de autos, la pretensión del recurrente en el presente amparo no está
referida a alguno de los elementos del debido proceso o la tutela judicial
efectiva que habrían sido vulnerados en la tramitación del proceso judicial que
cuestiona. Por el contrario, todos sus argumentos se dirigen a cuestionar el
criterio jurisdiccional en la aplicación de las normas al caso concreto,
atribución que corresponde de modo exclusivo al juez ordinario, conforme lo
prevé el artículo 138°, así como el inciso 2° del artículo 139 de la
Constitución.
3. Que, del mismo
modo, conforme se aprecia de la Resolución N.° 3 de fecha 16 de junio de 2003,
emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 21 del cuaderno de apelación,
ésta corrige el error material en que incurrió la Sala al emitir la Resolución
N.° 2, que es materia del presente proceso. El recurrente, en su escrito de 30
de enero de 2004, inserto en el cuaderno de apelación a fojas 18, intenta
persuadir a partir de dicha resolución de rectificación, la supuesta evidencia
de la violación de sus derechos, sosteniendo que “(...) la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente mi amparo por que
no tuvo a la vista las resoluciones que hoy anexo (...)”; sin embargo, tal
consideración no se desprende de la mencionada resolución, la misma que sólo
expresa una decisión del órgano jurisdiccional de rectificar una resolución por
haberse detectado errores materiales en la misma y en aplicación de normas
procesales que no inciden en absoluto en la decisión de fondo.
4. Que, conforme lo
establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, aplicable al
presente caso en mérito a su Segunda Disposición Final, el amparo contra
resoluciones judiciales sólo resulta procedente cuando éstas han sido dictadas
“(...) con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el
acceso a la justicia y el debido proceso (...)”, no pudiéndose a través de un
proceso constitucional como el amparo intentar revertir una situación creada
como consecuencia del ejercicio del poder jurisdiccional en un proceso regular.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO