EXP. N.° 3781-2004-AA/TC

LIMA

BRUNO VICTORIO

VENTURA BARBIERI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Bruno Victorio Ventura Barbieri contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 41 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de julio de 2004, que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que del análisis de la demanda, así como del propio recurso extraordinario, se desprende que mediante el presente proceso constitucional, el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 2 de fecha 9 de mayo de 2003, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el cuaderno cautelar derivado del Expediente N.° 43860-98, sobre obligación de dar suma de dinero. Manifiesta que con la referida decisión judicial se afectan sus derechos constitucionales a la integridad moral, al honor y a la buena reputación, a contratar con fines lícitos, a trabajar con sujeción a ley y a que el Poder Judicial administre justicia a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (sic).

 

Debe precisarse que con la resolución judicial que se cuestiona, se confirmó una resolución de grado que declaró improcedente la oposición planteada por el recurrente, con relación al pago de una suma de dinero en su condición de avalista de una empresa que había sido emplazada y que se encontraba en proceso de reestructuración patrimonial ante el INDECOPI.

 

2.      Que, conforme se aprecia de autos, la pretensión del recurrente en el presente amparo no está referida a alguno de los elementos del debido proceso o la tutela judicial efectiva que habrían sido vulnerados en la tramitación del proceso judicial que cuestiona. Por el contrario, todos sus argumentos se dirigen a cuestionar el criterio jurisdiccional en la aplicación de las normas al caso concreto, atribución que corresponde de modo exclusivo al juez ordinario, conforme lo prevé el artículo 138°, así como el inciso 2° del artículo 139 de la Constitución.

 

3.      Que, del mismo modo, conforme se aprecia de la Resolución N.° 3 de fecha 16 de junio de 2003, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  21 del cuaderno de apelación, ésta corrige el error material en que incurrió la Sala al emitir la Resolución N.° 2, que es materia del presente proceso. El recurrente, en su escrito de 30 de enero de 2004, inserto en el cuaderno de apelación a fojas 18, intenta persuadir a partir de dicha resolución de rectificación, la supuesta evidencia de la violación de sus derechos, sosteniendo que “(...) la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente mi amparo por que no tuvo a la vista las resoluciones que hoy anexo (...)”; sin embargo, tal consideración no se desprende de la mencionada resolución, la misma que sólo expresa una decisión del órgano jurisdiccional de rectificar una resolución por haberse detectado errores materiales en la misma y en aplicación de normas procesales que no inciden en absoluto en la decisión de fondo.

 

4.      Que, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso en mérito a su Segunda Disposición Final, el amparo contra resoluciones judiciales sólo resulta procedente cuando éstas han sido dictadas “(...) con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”, no pudiéndose a través de un proceso constitucional como el amparo intentar revertir una situación creada como consecuencia del ejercicio del poder jurisdiccional en un proceso regular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO