EXP. N.º 3765-2004-AA/TC

PIURA

LUÍS ENRÍQUE

SUÁREZ CARDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luís Enrique Suárez Cardoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 168, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Acumuladores Latinoamericanos S.A.C., con el objeto que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, se cancelen sus remuneraciones dejadas de percibir y se disponga abrir instrucción contra los funcionarios que resulten responsables de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Alega que ha venido trabajando para la emplazada en forma ininterrumpida por el lapso de 1 año, dos meses y 15 días y que la emplazada ha decidido en forma unilateral y arbitraria  dar por concluido  su contrato de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda en forma extemporánea.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que los casos de dilucidación de controversias emergentes de una relación contractual de trabajo, cuando existen leyes especiales de naturaleza laboral, deben ventilarse  en la vía ordinaria y no en un proceso constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la demanda, como se aprecia de la lectura de aquélla, y se consigna expresamente en el recurso de apelación (f. 113) consiste en que se declare inaplicable el comunicado por el cual la demandada da por concluido el vínculo

 

laboral con el actor, vulnerando los derechos al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene su reposición.

 

2.                  La publicación del comunicado de fecha 17 de enero de 2004 (f. 8), que según el  demandante se efectuó en el diario El Tiempo y  mediante el cual la demandada hace de conocimiento público que el accionante “ha cesado en sus funciones como Administrador de Tienda; en la ciudad de Piura” (sic), configura un despido incausado conforme el criterio sentado en la STC N.° 976-2001-AA/TC, por no haberse expresado la causa que lo justifica, lo que atenta contra el derecho al trabajo contenido en el artículo 22° de la Carta Magna.

 

3.                  Si bien la demandada pretende justificar su decisión unilateral de poner fin al  contrato de trabajo, alegando la existencia de una causa justa relacionada con la conducta por haberse configurado, entre otras, la falta grave tipificada en el inciso c) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que consiste en la apropiación consumada de bienes del empleador o que se encuentran bajo su custodia, en beneficio propio conforme a los documentos obrantes de fojas 27 a 30, debe  tenerse en cuenta que así la falta laboral haya sido aceptada por el demandante (f. 33) y se haya considerado innecesario otorgarle el preaviso para que pueda hacer uso de su derecho de defensa efectuando los descargos de las imputaciones, la demandada se encontraba en la obligación de motivar el despido y comunicar formalmente al accionante su decisión de poner fin al contrato de trabajo, pues el cumplimiento de tales requisitos –previstos dentro del ordenamiento laboral– garantizan el respeto del derecho al trabajo en su ámbito constitucional, pese a que las relaciones entre empleador y trabajador pertenezcan al ámbito privado.

 

4.                  Debe hacerse presente que, si bien el demandante recurre al proceso de amparo para la protección de sus derechos al trabajo y al debido proceso, vulnerados por haberse publicado el comunicado por el cual se le despide, no lo hace para que se evalúe el despido desde un plano estrictamente legal, sino para que se analice, en cuanto sea posible, el acto lesivo conforme al cuadro de valores constitucionales.

 

En tal sentido, este Colegiado no puede desconocer que, en el presente caso, la conducta de la demandada tuvo como fundamento un hecho concreto atribuible únicamente al demandante, conforme está acreditado con la declaración jurada de fecha 16 de enero de 2004, (fojas 33) lo cual, si bien se ha indicado no neutraliza ni desaparece la agresión constitucional en la que ha incurrido la parte demandada, sirve para poner de manifiesto que el proceder del accionante configuró un incumplimiento de obligaciones que no puede ser soslayado sin reparo, pues la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ser humano, conforme al inciso e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución, inclusive dentro de los alcances de un contrato de trabajo, queda desvirtuada a tenor de su propia manifestación escrita (f. 33).

 

5.                  Por consiguiente, el hecho que la demandada haya efectuado un despido incausado, y sin seguir el procedimiento previsto por ley, configura una agresión constitucional de los derechos al trabajo y al debido proceso, sin embargo, debe precisarse  que el demandante ha cuestionado el plazo de duración del contrato individual de trabajo a plazo fijo, sosteniendo que el contrato ha sido desnaturalizado, por haber existido simulación al desarrolló labores de naturaleza permanente para la demandada.

 

Al respecto, es necesario precisar que nos encontramos ante una relación laboral que sustenta su duración en un contrato de trabajo a plazo fijo (f. 31) del cual se acredita que las partes contratantes ratificaron las condiciones y naturaleza del contrato individual de trabajo  de fecha 2 de enero de 2003, al amparo de las normas laborales sobre contratación modal –puntualmente sobre la que regula la contratación por inicio o incremento de actividad– no desprendiéndose de tal situación que nos encontremos ante la desnaturalización del contrato de trabajo, como lo señala el demandante, sino ante un contrato individual de trabajo sujeto a modalidad que reunió los requisitos formales para su validez y expiró el 30 de junio de 2004, situación que materializa la irreparabilidad de los derechos lesionados. 

 

6.         Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el caso de autos corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional puesto que, tal como se advierte del fundamento precedente, se ha configurado la irreparabilidad del derecho conculcado con posterioridad a la interposición de la demanda, siendo inviable, en este caso, cumplir con la finalidad de los procesos constitucionales y reponer las cosas al estado anterior de la violación denunciada; por ello, en aplicación del mencionado dispositivo, debe estimarse la demanda al haberse configurado una agresión al derecho al trabajo y al debido proceso, debiendo hacerse una invocación al demandado con el objeto que no  incurra en actos que lesionen los derechos fundamentales de sus trabajadores en el plano de  las relaciones laborales de carácter individual. 

 

7.         No existiendo causa probable de la comisión de un delito en el accionar del representante de la demandada, se desestima este extremo de la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, dentro de los alcances del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, conforme a lo consignado en el fundamento 6.

 

2.      Exhórtese al demandado a fin de que no vuelva a incurrir en las arregularidades que motivaron la interposición de la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO