EXP.
N.º 3765-2004-AA/TC
PIURA
SUÁREZ
CARDOZA
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luís Enrique Suárez Cardoza contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 168, su
fecha 6 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Acumuladores Latinoamericanos S.A.C., con el objeto que se ordene
su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, se cancelen sus
remuneraciones dejadas de percibir y se disponga abrir instrucción contra los
funcionarios que resulten responsables de conformidad con el artículo 11º de la
Ley N.º 23506.
Alega que ha venido trabajando para la emplazada en forma
ininterrumpida por el lapso de 1 año, dos meses y 15 días y que la emplazada ha
decidido en forma unilateral y arbitraria
dar por concluido su contrato de
trabajo.
La emplazada contesta la demanda en forma extemporánea.
El Segundo Juzgado Civil de
Piura, con fecha 13 de abril de 2004, declara improcedente la demanda, por
considerar que los casos de dilucidación de controversias emergentes de una
relación contractual de trabajo, cuando existen leyes especiales de naturaleza
laboral, deben ventilarse en la vía
ordinaria y no en un proceso constitucional.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
objeto de la demanda, como se aprecia de la lectura de aquélla, y se consigna
expresamente en el recurso de apelación (f. 113) consiste en que se declare
inaplicable el comunicado por el cual la demandada da por concluido el vínculo
laboral con el actor,
vulnerando los derechos al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se
ordene su reposición.
2.
La
publicación del comunicado de fecha 17 de enero de 2004 (f. 8), que según
el demandante se efectuó en el diario
El Tiempo y mediante el cual la
demandada hace de conocimiento público que el accionante “ha cesado en sus
funciones como Administrador de Tienda; en la ciudad de Piura” (sic), configura
un despido incausado conforme el criterio sentado en la STC N.° 976-2001-AA/TC,
por no haberse expresado la causa que lo justifica, lo que atenta contra el
derecho al trabajo contenido en el artículo 22° de la Carta Magna.
3.
Si
bien la demandada pretende justificar su decisión unilateral de poner fin
al contrato de trabajo, alegando la
existencia de una causa justa relacionada con la conducta por haberse
configurado, entre otras, la falta grave tipificada en el inciso c) del
artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, que consiste en la apropiación consumada de bienes del
empleador o que se encuentran bajo su custodia, en beneficio propio conforme a
los documentos obrantes de fojas 27 a 30, debe
tenerse en cuenta que así la falta laboral haya sido aceptada por el
demandante (f. 33) y se haya considerado innecesario otorgarle el preaviso para
que pueda hacer uso de su derecho de defensa efectuando los descargos de las
imputaciones, la demandada se encontraba en la obligación de motivar el despido
y comunicar formalmente al accionante su decisión de poner fin al contrato de
trabajo, pues el cumplimiento de tales requisitos –previstos dentro del
ordenamiento laboral– garantizan el respeto del derecho al trabajo en su ámbito
constitucional, pese a que las relaciones entre empleador y trabajador
pertenezcan al ámbito privado.
4.
Debe
hacerse presente que, si bien el demandante recurre al proceso de amparo para
la protección de sus derechos al trabajo y al debido proceso, vulnerados por
haberse publicado el comunicado por el cual se le despide, no lo hace para que
se evalúe el despido desde un plano estrictamente legal, sino para que se
analice, en cuanto sea posible, el acto lesivo conforme al cuadro de valores
constitucionales.
En tal sentido, este
Colegiado no puede desconocer que, en el presente caso, la conducta de la
demandada tuvo como fundamento un hecho concreto atribuible únicamente al
demandante, conforme está acreditado con la declaración jurada de fecha 16 de
enero de 2004, (fojas 33) lo cual, si bien se ha indicado no neutraliza ni
desaparece la agresión constitucional en la que ha incurrido la parte
demandada, sirve para poner de manifiesto que el proceder del accionante
configuró un incumplimiento de obligaciones que no puede ser soslayado sin
reparo, pues la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ser humano,
conforme al inciso e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución,
inclusive dentro de los alcances de un contrato de trabajo, queda desvirtuada a
tenor de su propia manifestación escrita (f. 33).
5.
Por
consiguiente, el hecho que la demandada haya efectuado un despido incausado, y
sin seguir el procedimiento previsto por ley, configura una agresión
constitucional de los derechos al trabajo y al debido proceso, sin embargo,
debe precisarse que el demandante ha
cuestionado el plazo de duración del contrato individual de trabajo a plazo
fijo, sosteniendo que el contrato ha sido desnaturalizado, por haber existido
simulación al desarrolló labores de naturaleza permanente para la demandada.
Al respecto, es necesario
precisar que nos encontramos ante una relación laboral que sustenta su duración
en un contrato de trabajo a plazo fijo (f. 31) del cual se acredita que las
partes contratantes ratificaron las condiciones y naturaleza del contrato
individual de trabajo de fecha 2 de
enero de 2003, al amparo de las normas laborales sobre contratación modal –puntualmente
sobre la que regula la contratación por inicio o incremento de actividad– no
desprendiéndose de tal situación que nos encontremos ante la desnaturalización
del contrato de trabajo, como lo señala el demandante, sino ante un contrato
individual de trabajo sujeto a modalidad que reunió los requisitos formales
para su validez y expiró el 30 de junio de 2004, situación que materializa la
irreparabilidad de los derechos lesionados.
6. Por lo expuesto, este Colegiado
considera que en el caso de autos corresponde la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 1º del Código Procesal Constitucional puesto que, tal como se
advierte del fundamento precedente, se ha configurado la irreparabilidad del
derecho conculcado con posterioridad a la interposición de la demanda, siendo
inviable, en este caso, cumplir con la finalidad de los procesos
constitucionales y reponer las cosas al estado anterior de la violación
denunciada; por ello, en aplicación del mencionado dispositivo, debe estimarse
la demanda al haberse configurado una agresión al derecho al trabajo y al
debido proceso, debiendo hacerse una invocación al demandado con el objeto que
no incurra en actos que lesionen los
derechos fundamentales de sus trabajadores en el plano de las relaciones laborales de carácter
individual.
7. No existiendo causa probable de la
comisión de un delito en el accionar del representante de la demandada, se
desestima este extremo de la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, dentro
de los alcances del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, conforme a
lo consignado en el fundamento 6.
2.
Exhórtese
al demandado a fin de que no vuelva a incurrir en las arregularidades que
motivaron la interposición de la presente demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO