EXP. N.° 3760-2004-AA/TC
LIMA
GASTON ORTIZ ACHA
En Ica, a los 18 días del mes de febrero de
2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gastón Ortiz Acha contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de febrero de 2004, el recurrente
interpone acción de amparo en favor de Alberto Fujimori Fujimori y la dirige
contra el Congreso de la República. Refiere que la Resolución Legislativa N.º
018-2000-CR de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se inhabilita a
Alberto Fujimori Fujimori para ejercer funciones públicas por un período de
diez años, resulta atentatoria a los derechos fundamentales de participar en la
vida pública de la Nación, de elegir y ser elegido y de la presunción de
inocencia. Señala, también, que según el artículo 33° de la Constitución el
ejercicio de la ciudadanía sólo puede suspenderse mediante sentencia judicial
condenatoria con inhabilitación de derechos políticos.
Alega que la referida resolución carece de
sustento jurídico, toda vez que mediante Resolución Legislativa N.º
0-009-2000-CR de fecha 21 de noviembre de 2000 se declaró la vacancia de la
Presidencia de la República, por lo que no le era aplicable la inhabilitación,
pues según lo dispuesto en el artículo 100° de la Constitución, dicha sanción
se aplica a determinados funcionarios señalados en el artículo 99° de la
Constitución, entre los cuales encuentra el Presidente de la República. Sin
embargo, señala que al momento de ser sancionado, Fujimori ya no contaba con
dicha condición, al haber sido vacado de la presidencia de la República.
El 44º Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de febrero de 2004 declaró improcedente la acción de amparo por considerar que ha operado el plazo de 60 días hábiles para accionar, previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1. Legitimidad del tercero demandante
2. La acusación constitucional contra el ex Presidente Alberto Fujimori
Fujimori
Ello, además de ser un asunto de público conocimiento, consta en la Resolución Suprema N.º 509-2000-PCM, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de noviembre del año 2000, mediante la cual se resolvió encargar el despacho de la Presidencia de la República al Vicepresidente entre los días 13 y 18 de noviembre de 2000.
Al llegar al continente asiático canceló su participación en la cumbre de Jefes de Estado a celebrarse en Panamá y se dirigió al Japón, desde el cual, con fecha 19 de noviembre, remitió su renuncia a la Presidencia de la República mediante correo electrónico.
Asimismo, el
congresista Henry Pease García, el 18 de enero de 2001, interpuso, también,
denuncia constitucional contra el referido ex Presidente de la República por
infracción a los artículos 45º y 97º de la Constitución del Estado y la
comisión de los delitos de usurpación de funciones, abandono del cargo. Dichas
denuncias fueron acumuladas en un solo proceso.
A este
respecto, el Tribunal Constitucional considera que mientras no sea derogada por
el Congreso, o declarada la inconstitucionalidad de dicha Resolución
Legislativa, ésta produce
plenos efectos.
3. Sobre la petición del accionante
Ello es aún más evidente en el caso del Presidente de la República, pues, de acuerdo con el artículo 117° de la Constitución, el Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su mandato, por traición a la patria, por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales, por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134° de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Por tanto, las acusaciones que se fundamentan en la comisión de otros delitos e infracciones constitucionales tendrán lugar, evidentemente, una vez que el Presidente de la República ha concluido su mandato constitucional o cuando se declara la vacancia de la Presidencia de la República de acuerdo con el artículo 113° de la Constitución Política.
4. La Resolución Legislativa N.º 018-2000-CR: Régimen
constitucional y reglamentario
12.
Una de las funciones esenciales de los Parlamentos contemporáneos es la
función de control político. Para ello, el Congreso de la República cuenta con
diversos mecanismos que le permiten realizar dicho control. Precisamente, uno
de esos instrumentos es el juicio político, el cual está previsto en el
artículo 100° de la Constitución Política de 1993.
13.
En efecto, el artículo 100° establece que “Corresponde al Congreso de
la República, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al
funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública
hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera
otra responsabilidad”.
14.
Del mismo modo, el artículo 89° del Reglamento de Congreso de la
República desarrolla el procedimiento para realizar el juicio político,
pudiendo el Pleno del Congreso de la República acordar la sanción de
“suspensión, inhabilitación o destitución por infracción constitucional”.
5. Contenido de la inhabilitación política
15.
Tanto del artículo 100° de la Constitución como del artículo 89° del
Reglamento del Congreso se infiere que el Congreso de la República puede
imponer, luego de realizado el procedimiento de acusación constitucional,
sanciones políticas que pueden manifestarse de tres formas: 1) la suspensión, 2) la inhabilitación o 3) la destitución
del funcionario público.
16.
En lo que respecta al presente informe, es del caso señalar que
corresponde analizar, propiamente, el contendido de la sanción de inhabilitación política que impone el
Congreso a un funcionario público. En este sentido es del caso analizar cuál es
el contenido de esta sanción y cuáles son sus alcances.
17.
En principio cabe señalar que la inhabilitación
política es una sanción política discrecional pero sujeta a criterios de
razonabilidad constitucional, que impone el Congreso de la República. Esto lo
hace distinta, precisamente por su naturaleza, a la inhabilitación penal (prevista en el artículo 36° del Código Penal)
y a la inhabilitación administrativa
(según establece el artículo 30 de la Ley de la Carrera Administrativa, el
artículo 159° de su Reglamento y la Ley Marco del Empleo Público), las cuales
son de carácter estrictamente jurídicos.
18.
En tal sentido la inhabilitación política es una sanción política que
impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del Estado
comprendidos en el artículo 99° de la Constitución por infracción a la
Constitución y por los delitos competidos en el ejercicio de sus funciones, los
mismos que sólo comportan una restricción en el ejercicio de los derechos
políticos del funcionario que sea sancionado.
6. Alcances y efectos de la
inhabilitación política
19.
La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos
políticos que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la
formación y dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos
que permiten a los ciudadanos participar en la vida política y pública.
20.
Ahora bien, la inhabilitación política incide sobre estos derechos en
dos ámbitos: material y temporal. En el aspecto sustantivo, los efectos de la
inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de
sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a
fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido
político, movimiento o alianza.
21.
Dentro del ámbito temporal, el Congreso de la República puede
inhabilitar al funcionario público “hasta por diez años”(artículo 100° de la
Constitución), lo cual implica que el Congreso tiene discrecionalidad, dentro
de los límites que establece la Constitución y el Reglamento del Congreso, para
definir el tiempo durante el cual el funcionario quedará inhabilitado para
ejercer sus derechos políticos.
Para el Tribunal
Constitucional, esta limitación en el ejercicio de toda función pública no
afecta al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, porque su
imposición es razonable y proporcional al daño constitucional cometido.
Atribución que el poder constituyente le otorga al Congreso de la República en
la Constitución Política, en tanto que él ocupa, dentro del ordenamiento constitucional,
una función de tutela de los principios y valores democráticos.
22.
La
Resolución Legislativa N.º 018-2000-CR dispone una inhabilitación del ex
Presidente de la República, don Alberto Fujimori Fujimori, por el tiempo de
diez años, para el ejercicio de “toda función pública”, y restringe, por ese
lapso, el ejercicio de su derecho de acceso a los cargos públicos. Tal
restricción ha de operar tanto por lo que se refiere al acceso a los cargos
públicos derivados de elección, como al de acceso mediante concurso público o
de designación; en consecuencia, se encuentra inhabilitado para postular,
concursar y en general acceder a cualquier cargo o función pública durante el
período a que se refiere la resolución legislativa ya referida.
7. Control jurisdiccional de la sanción de inhabilitación política
23.
Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la
independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no
significa en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como
compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del
Estado.
24.
En tal sentido, la facultad de imponer sanciones políticas por parte
del Congreso es una facultad privativa y discrecional de él; pero, tal
discrecionalidad es posible sólo dentro de los límites que se derivan de la
propia Constitución y del principio de razonabilidad y proporcionalidad.
25.
De ahí que, como ningún poder constituido esta por encima del poder
constituyente que se expresa jurídicamente en la Constitución, sea posible el
control jurisdiccional de los actos que realiza el Parlamento para imponer
sanciones, cuando de ellos devenga una afectación al debido proceso
parlamentario y la violación de los derechos fundamentales.
26.
Si bien este Tribunal mediante sentencia recaída en el proceso de
inconstitucionalidad N.º 006-2003-AI/TC ha hecho precisiones sobre el sentido
de los artículos 99° y 100° de la Constitución, referidos al antejuicio y al
juicio político, no es posible extender tales criterios a supuestos acaecidos
antes de la referida sentencia.
27. En efecto, mediante Resolución aclaratoria de fecha 9 de diciembre de 2003 este Tribunal precisó que no es posible deducir que la aplicación en el pasado de los artículos 99° y 100° de la Constitución en un sentido distinto a los criterios expuestos en la referida sentencia, sea inconstitucional, puesto que dicha aplicación, strictu sensu, no era contraria a ninguna de las disposiciones constitucionales.
Tal como lo señaló este Tribunal “Lo que ocurre es que por virtud de la sentencia, debe entenderse que se ha operado una mutación constitucional en la interpretación de los artículos 99° y 100° de la Constitución, quedando en el futuro proscrita su aplicación en un sentido distinto del que surge de la sentencia, bajo sanción de reputársele inconstitucional”. Asimismo, tal como lo señala este Tribunal en la referida resolución “(...) la sentencia materia de la presente resolución, no puede deducirse efecto retroactivo de ningún orden, puesto que en la misma no se ha declarado la inconstitucionalidad de norma legal alguna”.
FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar infundada la acción de amparo de autos.
2. Forman parte del fallo los fundamentos N.°s 8, 21 y 22.
3. Poner esta sentencia en conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y del Jurado Nacional de Elecciones, para los efectos de ley.
SS
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO