EXP.N.° 3653-2004-AA/TC

DEL SANTA

JUAN CARLOS

DEVOTO DURAND

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Devoto Duran contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 125, su fecha 28 de abril de 2004, que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de abril de 2003, interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0947-2002-IN/PNP, del 30 de mayo de 2002, que declara improcedente su solicitud de reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, vulnerando el debido proceso y su derecho de defensa. Alega haber solicitado su reincorporación al amparo del artículo 2.º de la Ley N.º 27534, que otorga amnistía general, argumentando haber incurrido en abandono de destino por razones de salud y no por hechos dolosos.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior  a cargo de los asuntos judiciales de la  Policía Nacional del Perú, propone las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contesta la demanda argumentando que la resolución cuestionada ha sido dictada de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la Policía Nacional, por cuanto el recurrente solicitó acogerse a la Ley N.º 27534, que concede amnistía general al personal que fue procesado por intervenir en la restitución de la democracia, cuando en realidad fue pasado al retiro por haber hecho abandono de destino.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que le es aplicable a la Resolución Ministerial N.° 0947-2002-IN/PNP el plazo de caducidad señalado en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506, debido a que es una consecuencia jurídica de las resoluciones que dispusieron el pase a disponibilidad y retiro del recurrente, las cuales quedaron consentidas al no haberse interpuesto contra ellas recurso administrativo alguno.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Ministerial N.° 0947-2002-IN/PNP, del 30 de mayo de 2002, que declara improcedente su solicitud de reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú.

 

2.      Este Colegiado considera que no es aplicable al caso del recurrente la amnistía general concedida por la Ley N.º 27534 –que acoge, entre otros, al personal militar y policial que “(...) hubiere sido denunciado, encausado o condenado por supuesto delito de infidencia, abandono de destino, ultraje a la Nación, ultraje a las Fuerzas Armadas, insulto al superior, rebelión, y desobediencia con ocasión a hechos de resistencia en defensa del Estado de Derecho o de defensa de los derechos humanos desde el 5 de abril de 1992 hasta el 22 de noviembre de 2000.”–, pues, como el propio ex suboficial lo reconoce, fue sancionado por haber incurrido, por razones de salud, en abandono de destino el día 3 de febrero de 1992, circunstancia que es ajena al restablecimiento de la democracia y el orden institucional.

 

3.      Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución Directoral N.º 5325-92-DGPNP/DIPER, de fecha 11 de diciembre de 1992 (fojas 14 de autos) –que pasó al recurrente a la situación de disponibilidad por haber incurrido en graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, decoro, moralidad y prestigio institucional–, quedó consentida al no haber sido impugnada en la vía administrativa. También, por el mismo motivo, quedó consentida y en calidad de cosa decidida la Resolución Directoral N.º 1458-96-DGPNP/DIPER, del 24 de abril de 1996 (fojas 14), que dispuso el pase del demandante a la situación de retiro por haber permanecido más de dos años en la situación de disponibilidad.

 

4.      En ese sentido, también en ese extremo la Resolución Ministerial N.° 0947-2002-IN/PNP se ajusta a derecho, por cuanto la situación del recurrente dentro de la institución policial está contemplada en el artículo 47.º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, que dispone que “No podrá volver a la Situación de Actividad y pasar a la Situación de Retiro, el Personal que hayan permanecido, por cualquier causa o motivo, dos (02) años consecutivos en la Situación de Disponibilidad.”.

 

5.      En consecuencia, al no acreditarse la afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI