EXP. N.º 3635 -2004-AA/TC
AYACUCHO
LUISA TORRES VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Torres Vilca contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 280, su fecha 18 de octubre de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de febrero de 2004, la recurrente interpone acción de
amparo contra el Presidente y el Gerente del Comité Local de Administración de
Salud, con el objeto que se deje sin efecto la carta de cese de contrato
laboral y se ordene su reincorporación a su centro trabajo, alegando que se han
vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y el
establecido en el artículo 22º de la Constitución Política del Perú. Manifiesta
que el 7 de febrero de 2004 fue impedida de ingresar a su centro de labores,
tomando conocimiento posteriormente que su vínculo laboral había terminado.
La Procuradora Pública a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado.
El Presidente del Comité Local de
Administración de Servicios de Salud Santa Rosa contesta la demanda
argumentando que el cese de y que para decretar tal medida se ciñó ceñido al
artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere también que la actora
ejerció su derecho de defensa mediante el Informe N.º 001-OB-MRSR, cursándole
la Carta N.º 05-04-CLAS S.R./P, del 6 de febrero de 2004, en la que el Consejo
Directivo decidió cesarla en sus funciones a partir del 7 de febrero de 2004.
El Gerente del Comité Local de Administración de Servicios de Salud Santa Rosa deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y alega que la carta de cese de contrato laboral no se emitió arbitrariamente, pues la entidad aplicó el artículo 31º del D.S. N.° 003-97-TR, concordante con el artículo 22º. Refiere que la recurrente ejerció su derecho de defensa mediante Informe N.º 001–OB-MRSR, y que, posteriormente, el 6 de febrero de 2004, el Consejo Directivo le cursó la Carta N.º 005-04-CLAS S.R/P, cesándola en sus funciones desde el 7 de febrero de 2004 por faltas graves mencionadas en la Carta; en consecuencia, refiere que no existe vulneración de los derechos constitucionales. Agrega que no se acredita vulneración de derecho constitucional alguno.
El Decimoquinto Juzgado Mixto de Ayna-San Francisco, con fecha 19 de
abril de 2004, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
e infundada la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía
idónea para solicitar una reincorporación laboral.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente,
por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para ejercer el
derecho en litigio, por carecer de estación probatoria.
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin
efecto la carta de cese de contrato laboral N.º 05-04-CLAS S.R./P, del 6 de
febrero de 2004, y que se ordene la reincorporación de la actora a su centro
trabajo, el Comité Local de Administración de Servicios de Salud Santa Rosa.
2.
Mediante Carta N.º 005-04-CLAS S.R./P, de fecha
6 de febrero de 2004, que obra a fojas 72, la actora cesó en sus funciones a
partir del 7 de febrero de 2004, por las causales previstas en los incisos c),
d), f) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
3.
De autos se advierte que la demandante cesó en
sus labores por haber incurrido en faltas graves previstas en la ley, sin que
se demuestre en autos que tal cese constituya despido arbitrario. Por ende, no
se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la presente demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA