EXP. N.° 3629-2005-PHC/TC

PUNO

DAVID ANÍBAL JIMÉNEZ SARDÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Jiménez Sánchez a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 188, su fecha 23 de mayo de 2005,  que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de abril de 2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón, Presidente del Gobierno de la Región Puno, contra los Vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, Srs. Bonifacio Meneses González, Oscar Ayesta Ardiles y Ernesto Torres Ito. Sostiene el demandante que su representado es procesado en la causa penal N° 370-2003, por los delitos de peculado, malversación y otros tramitado ante el Tercer Juzgado Penal que dispuso la medida de comparecencia con restricción contra el citado Presidente Regional disposición que Sala Penal emplazada, arbitrariamente y violando los derechos constitucionales del beneficiario, con fecha 20 de abril de 2005 revocó esa decisión del  órgano judicial de primera instancia, ordenando su detención.

 

            Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador recauda copias de las piezas principales del proceso penal seguido contra el beneficiario.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Puno, con fecha 28 de abril de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que los magistrados demandados han actuado conforme a sus atribuciones emitiendo la resolución en cuestión conforme a la ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. CUESTIONES PRELIMINARES

A. Supuesto daño Constitucional 

La demanda de habeas corpus fue presentada por don Ricardo Jiménez Sánchez a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón, Presidente del Gobierno Regional de Puno,  contra los Vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Bonifacio Meneses González, don Oscar Ayesta Ardiles y don Néstor Torres Ito.

 

El acto lesivo se habría producido con la expedición de la resolución que revoca el mandato de comparecencia con restricción que se le impusiera al beneficiario, y cambia dicha medida cautelar por la de detención preventiva a pesar de no cumplirse copulativamente con los tres requisitos exigidos por el Artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

B. Reclamación constitucional

 

El promotor de la demanda  alega la violación de los derechos  constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículo 139°, inciso 3), a la presunción de inocencia (artículo 2, inciso 24,  literal  e) y a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139, inciso 5).

 

Se ha solicitado lo siguiente:

 

a)      Que se declare nula e insubsistente la resolución impugnada  por haber desnaturalizado el procedimiento previsto por la ley.

 

b)      Que declarada nula la resolución impugnada, se reponga la causa al estado anterior a la expedición del acto procesal cuestionado, volviendo a la comparecencia restringida del beneficiario.

 

c)      Que se disponga la inmediata libertad del procesado por haberse violado su derecho constitucional a la libertad personal.

 

§ 2. El pronunciamiento sobre el fondo

 

1.      El proceso constitucional previsto por nuestro ordenamiento jurídico como adecuado para la tutela de la libertad frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por mandato judicial, es el habeas corpus reparador, que busca reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

Por tal razón, se debe analizar en sede constitucional si es arbitraria la resolución emitida contra el beneficiario, que en conclusión dispuso lo siguiente:

 

REVOCARON: la resolución de folios setecientos cincuenta y uno al setecientos cincuenta y seis, en el extremo que declara improcedente la petición de revocatoria del mandato de comparecencia restringida por la de detención, su fecha veintitrés de febrero último, contra los procesados David Aníbal Jiménez Sardón, Jesús Flores Coral, Gracián Vera Victoria, José Andrés Lama M., [...]REFORMÁNDOLO en dicho extremo, DICTARON MANDATO DE DETENCIÓN, contra los mencionados procesados; en la instrucción que se sigue contra los prenombrados, por la comisión del delito de peculado y otros, en agravio del Estado peruano”.

2.      El Tribunal Constitucional considera que la medida de limitación a la libertad puede ser dictada en sede judicial a través de una medida coercitiva personal de carácter subsidiario, provisional, razonable y proporcional, en cambio el juez constitucional cumple una función tutelar de la libertad (bajo el canon de interpretación constitucional del in dubio pro libertate), siendo en consecuencia competente para conocer sobre la razonabilidad y proporcionalidad de toda limitación de la libertad, como la dispuesta contra el beneficiario.

 

3.      En este sentido, no es óbice para que el juez constitucional ingresesar al análisis de la impugnada resolución judicial propia de la actividad coercitiva de la judicatura penal –caso de autos- por cuanto dicha medida restrictiva del ejercicio de los derechos personales como el derecho a la libertad, debe ser arbitrada equitativamente, lo que supone que su imposición sea el resultado de un juicio ponderado.

 

4.      Por ello, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo responde a una decisión razonable y proporcional del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que en este caso son los señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal que deben cumplirse copulativamente, permitiendo concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista el peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina como peligro procesal.

 

5.      Del análisis de la Resolución Cuestionada se advierte que en el Sétimo Considerando, único en el que se justifica la variación de la medida cautelar, se ha tomado como fundamento el hecho de que el procesado no obtuvo autorización judicial previa para viajar a pesar de tener como restricción a su libertad no ausentarse del lugar de su residencia motivo que la Sala considera suficiente para concluir que el recurrente puede eludir la actuación de la justicia o que estaría perturbando la actividad probatoria lo que evidenciaría un peligro procesal  por lo que en la necesidad de asegurar el juzgamiento revoca la medida de comparecencia por la de detención.

 

6.      Este Tribunal considera que la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente con los antecedentes del procesado, su situación profesional, el cargo que detenta, su situación familiar y social dentro de la comunidad con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, además deben existir elementos que permitan prever que el imputado cometa actos que perturben la actividad probatoria. Dentro del contexto anterior debe tenerse en consideración si el hecho de haberse ausentado del lugar de su residencia sin autorización judicial constituye prueba suficiente para concluir que el recurrente eludirá la actuación de la justicia o perturbara la actividad probatoria situación contemplada en el Articulo 135° inciso 3, del Código Procesal Penal.

 

7.       Analizado los actuados se observa que existen resoluciones judiciales de autorización de viaje otorgadas al recurrente en diferentes oportunidades y fechas, fojas 05, 06, 08, 09, 11, 13, 14, 15-16, 17-18 y 39, todas éstas concedidas para que el recurrente pudiera ausentarse del lugar de su residencia en cumplimiento de las funciones y necesidades de su cargo como Presidente de la Región Puno habiendo retornado al lugar de su residencia e informado al Juzgado de la asistencia a los eventos para los que solicitó autorización,  fojas 22-23, 30-31.

 

8.      Que tratándose el recurrente de un Presidente de una Región (Puno) tiene por función propia de su cargo la Coordinación interinstitucional de su Gobierno con el Gobierno Central y otros Gobiernos Regionales similares así como la necesidad de realizar gestiones en el exterior a  efectos de cumplir con los objetivos de desarrollo regional lo que obliga al recurrente a viajar continuamente y en oportunidades que en veces exigen su presencia inmediata lo que no permite esperar una respuesta del juzgado autorizándolo para viajar. Si a esto se agrega que por la mecánica de trabajo y por la carga procesal que soporta el Poder Judicial se tiene que para hacer efectiva una solicitud de autorización judicial se tendría que esperar un mínimo de 7 días hábiles, la labor del Presidente se vería frustrada en perjuicio su gobierno y por ende de su comunidad. Por otro lado si luego de las solicitudes de autorización judicial el juzgado no se pronunció oportunamente y el procesado se ausentó del lugar de su residencia no puede inferirse a partir de allí que este hecho prueba que intenta eludir la acción de la justicia toda vez que el procesado en todas las oportunidades que se ausentó regresó a su centro de trabajo y a su domicilio al término de las gestiones funcionales a las que debía asistir habiendo informado incluso con pruebas, fs. 22-23, de la asistencia a los referidos eventos  al juzgado por lo que no puede concluirse en base a este hecho que exista peligro de fuga. Por otra parte el no pronunciamiento respecto a la solicitud de autorización, previo al viaje, tampoco podría significar que se le estaba rechazando la posibilidad de realizarlo toda vez que en todas las oportunidades anteriores en las que lo pidió se le hubo concedido por lo que no existirían razones para una negativa de parte del juzgado a algún otro similar pedidos de autorización. Finalmente cabe resaltar que la perturbación a la actividad probatoria no ha sido acreditada con medio probatorio alguno y menos fundamentada en la resolución que se cuestiona. Cabe agregar que el comportamiento del recurrente durante la secuela del proceso ha sido de colaboración, además de tener fijado su domicilio en la ciudad de Puno, lugar donde radican sus padres y donde laboran algunos de sus hermanos siendo oriundos de este departamento además de ostentar el Cargo de Presidente Regional por lo que las posibilidades de rehuir a la justicia no son objetivas.

 

9.      En conclusión la ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados.

 

10.  En consecuencia este Tribunal Constitucional puede afirmar que del examen de la cuestionada resolución emitida por la Sala Penal emplazada no contiene elementos de convicción que determinen plenamente que la medida de detención impuesta al beneficiario haya sido dictada en forma objetiva, por cuanto en su fundamentación obvia todo juicio de razonabilidad atinente a uno de los presupuestos básicos que legitiman esta grave medida de coerción personal, como es la existencia de peligro procesal, que pudiera serle atribuible al beneficiario mediante la constatación de actos que manifiesten una inequívoca voluntad de obstruir la actividad probatoria o evadir  la acción de la justicia, condición cardinal establecida en el artículo 135° del Código Procesal Penal; menos aún que éste haya quebrantado la restricción impuesta por el juzgador penal de comparecer personal y periódicamente a la sede judicial a fin de informar sobre sus actividades y firmar el registro correspondiente, pues resultan acreditadas en autos diversas justificaciones de ausencia del beneficiario que cuentan con las correspondientes autorizaciones judiciales. 

 

11.  Por las razones expuestas, la presente demanda debe ser estimada al resultar acreditada la vulneración del derecho constitucional a la libertad personal del beneficiario, al habérsele impuesto una prisión provisional que trastocó arbitrariamente el régimen de comparecencia con restricciones que primigeniamente le fuera impuesto por la autoridad judicial, resultando de aplicación al presente caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón.

 

2.      Declarar NULA la resolución de fecha 20 de abril de 2005, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la cual revoca el mandato de comparecencia restringida impuesta a don David Aníbal Jiménez Sardón, por el de detención.

 

3.      Declarar la subsistencia del mandato de comparecencia restringida dictado por el órgano judicial de primera  instancia a favor de don David Aníbal Jiménez Sardón, disponiéndose la suspensión de las órdenes de captura que hayan sido dictadas contra su persona.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO