EXP.
N.° 3602-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN
ANASTACIO SILVA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 12 de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Anastacio Silva contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 151, su fecha 7
de octubre de 2004, que declaró improcedente el extremo del pago de intereses
en la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 027833-98-ONP/DC, de fecha 22 de setiembre de 1998, que le
otorgó una pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se expida una nueva
que le otorgue pensión de jubilación exclusivamente arreglada al Decreto Ley
N.º 19990, incluyendo los porcentajes por su esposa e hijos. Sustenta su demanda en que a su pensión se
le aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Adicionalmente, solicita sus
pensiones devengadas y los intereses legales generados.
La ONP no absuelve el traslado
de la demanda.
El Primer Juzgado Especializado Civil del Módulo Corporativo de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró fundada la demanda, ordenando que se emita una nueva resolución a favor del actor al amparo del Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los porcentajes por su esposa e hijos, así como el pago de sus devengados y los intereses legales correspondientes.
La recurrida revocó la apelada, en el extremo que declaró fundado el pago de intereses, declarándolo improcedente, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar el pago de intereses, y que ello corresponde ser discutido en la vía ordinaria.
1. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en los extremos referidos al pago de pensión de jubilación del actor y de sus devengados, es materia del recurso únicamente la pretensión accesoria del pago de los intereses generados, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
2. Este Tribunal considera que el derecho de acceso a la justicia–que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. Este esfuerzo tiene una repercusión directa no solo en el justiciable en busca de tutela sino, adicionalmente, en todo el aparato estatal, a través de la maximización de los recursos disponibles.
3. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
materia del recurso.
2.
Ordenar
que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes,
de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA