EXP.
N.º 3300-2004-AA/TC
HUÀNUCO
NILDA
INGUNZA LÁZARO
Lima, 25 de julio de 2005
VISTA
La solicitud de nulidad de
la sentencia de autos, su fecha 9 de mayo de 2005, presentada por doña Nilda
Ingunza Lázaro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias
del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio
o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación
de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. En este
sentido, la aclaración sólo procede cuando sea relevante para lograr los fines
de los procesos constitucionales.
2.
Que,
en este sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por
este Tribunal, no resulta procedente el reexamen de fondo de la sentencia de
autos y menos aún la alteración sustancial de la misma, razones por las cuales
la solicitud de nulidad que pretende la recurrente resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de nulidad.
Publíquese y devuélvase.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI