EXP. N.° 3224-2004-AA

CUSCO

IRMA GUEVARA

CATALÁN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Irma Guevara Catalán y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 224, su fecha 28 de junio de 2004, que declaró fundada en parte la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

En enero de 2001, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, a fin de que se declare inaplicable la resolución N.° 025-INC/URH del 24 de julio de 2003 que declaró improcedente la solicitud de la Asociación de Cesantes y Jubilados del INC del Cusco para el otorgamiento de la bonificación especial para los cesantes del Decreto Ley N.° 20530, establecida en el Decreto de Urgencia N.° 37-94 del 11 de julio de 1994, y la inaplicabilidad del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, por el cual se otorga una bonificación especial a los cesantes y jubilados del sector educación.  Refieren que como consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, los demandantes recibieron un aumento en sus pensiones.  Sin embargo, dicha norma tenía como destinatarios a los profesionales de la salud y a los docentes de la carrera magisterial, debiendo haberles aplicado el aumento dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, destinado al personal profesional, técnico y auxiliar.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y contesta la demanda señalando que en tanto los demandantes se habían beneficiado del incremento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no les correspondía percibir el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, por mandato expreso de dicha norma.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Cuzco, mediante resolución del 19 de abril de 2004, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la excepción de caducidad propuestas por la parte  demandada en autos y declara  Fundada  en parte  la demanda, respecto  de los demandantes Maruja Mejía Rivera , José G. Tupayachi, Fermín Díaz Angulo , Guadalupe G. Viuda de Benavente  y María Luissa  B Núñez del Prado por considerar que sólo ellos acreditaron su calidad de funcionarios, y  que el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 correspondía únicamente al personal administrativo del INC que ostentara nivel de funcionario; e Infundada la pretensión respecto de Irma Guevara Catalán, Mario Cáceres Tovar , Lázaro Galdós Bejar, Antonia Vega Centeno Bocangel , Flora Virginia González Pari, Miguel Vargas Arzubialde, Ana María Gonzales Sánchez, Carmela Pérez de Alarcán , Ramón Alcides Deza García , Angel Pinto Peredo , Policarpio Cesa Quispe , Fidel Ramos Condori, Amparo Loayza Neira , Luciano Puclla Huayllani y Laura Díaz Viuda de Puma.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Corresponde conocer la demanda únicamente en el extremo que fue declarado infundado por la Sala.  En este sentido, debe precisarse que el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, en virtud del cual los demandantes perciben una bonificación especial y que se les otorgue el beneficio previsto por el  Decreto de Urgencia N.° 037-94.

 

2.              De acuerdo a con lo señalado en el inciso d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 37- 94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de  aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación especial.

 

 

3.              De las boletas de pago que corren a  fojas 35 y siguientes de autos, se advierte que los demandantes vienen percibiendo,  la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N° 19- 94-PCM , de tal manera que se encuentran excluidos del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N°037-94, conforme se ha expresado en el fundamento precedente; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos  constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse..

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA