EXP.
N.° 3224-2004-AA
CATALÁN
Y OTROS
En Lima, a los 5 días del
mes de enero de 2005, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Irma Guevara Catalán y otros contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 224, su
fecha 28 de junio de 2004, que declaró fundada en parte la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
En enero de 2001, los
recurrentes interponen demanda de amparo contra el Instituto Nacional de
Cultura, a fin de que se declare inaplicable la resolución N.° 025-INC/URH del
24 de julio de 2003 que declaró improcedente la solicitud de la Asociación de
Cesantes y Jubilados del INC del Cusco para el otorgamiento de la bonificación
especial para los cesantes del Decreto Ley N.° 20530, establecida en el Decreto
de Urgencia N.° 37-94 del 11 de julio de 1994, y la inaplicabilidad del Decreto
Supremo N.° 019-94-PCM, por el cual se otorga una bonificación especial a los
cesantes y jubilados del sector educación.
Refieren que como consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo N.°
19-94-PCM, los demandantes recibieron un aumento en sus pensiones. Sin embargo, dicha norma tenía como
destinatarios a los profesionales de la salud y a los docentes de la carrera
magisterial, debiendo haberles aplicado el aumento dispuesto por el Decreto de
Urgencia N.° 37-94, destinado al personal profesional, técnico y auxiliar.
La emplazada deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y contesta la
demanda señalando que en tanto los demandantes se habían beneficiado del
incremento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, no les correspondía
percibir el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, por
mandato expreso de dicha norma.
El Cuarto Juzgado Civil del
Cuzco, mediante resolución del 19 de abril de 2004, declara infundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la
excepción de caducidad propuestas por la parte
demandada en autos y declara
Fundada en parte la demanda, respecto de los demandantes Maruja Mejía Rivera ,
José G. Tupayachi, Fermín Díaz Angulo , Guadalupe G. Viuda de Benavente y María Luissa B Núñez del Prado por considerar que sólo ellos acreditaron su
calidad de funcionarios, y que el
incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 correspondía
únicamente al personal administrativo del INC que ostentara nivel de
funcionario; e Infundada la pretensión respecto de Irma Guevara Catalán, Mario
Cáceres Tovar , Lázaro Galdós Bejar, Antonia Vega Centeno Bocangel , Flora Virginia
González Pari, Miguel Vargas Arzubialde, Ana María Gonzales Sánchez, Carmela
Pérez de Alarcán , Ramón Alcides Deza García , Angel Pinto Peredo , Policarpio
Cesa Quispe , Fidel Ramos Condori, Amparo Loayza Neira , Luciano Puclla
Huayllani y Laura Díaz Viuda de Puma.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Corresponde
conocer la demanda únicamente en el extremo que fue declarado infundado por la
Sala. En este sentido, debe precisarse
que el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad del Decreto
Supremo N° 19-94-PCM, en virtud del cual los demandantes perciben una
bonificación especial y que se les otorgue el beneficio previsto por el Decreto de Urgencia N.° 037-94.
2.
De
acuerdo a con lo señalado en el inciso d) del artículo 7° del Decreto de
Urgencia N° 37- 94, los servidores públicos activos y cesantes que hayan
recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, no están
comprendidos en su ámbito de
aplicación, es decir, no les corresponde percibir la bonificación
especial.
3.
De
las boletas de pago que corren a fojas
35 y siguientes de autos, se advierte que los demandantes vienen
percibiendo, la bonificación a que se
refiere el Decreto Supremo N° 19- 94-PCM , de tal manera que se encuentran
excluidos del beneficio regulado por el Decreto de Urgencia N°037-94, conforme
se ha expresado en el fundamento precedente; en consecuencia, no habiéndose
acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse..
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA