EXP. N.º 3163-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO BURGOS SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Burgos Saavedra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 10 de setiembre del 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Trujillo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Institucional N.º 111-2002-SBT/P, de fecha 21 de octubre del 2002, por considerar que, contraviniendo los artículos 12º y 13º del Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, declara improcedente su solicitud de acumulación de servicios adicionales prestados a la Administración Pública y la consiguiente nivelación de su pensión; agregando que, reconocido su derecho pensionario, debe abonársele las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de la ley de nivelación.

 

            Manifiesta que tiene la condición de cesante del régimen del Decreto Ley N.º 20530, por los servicios prestados como contador público colegiado en la Sociedad de Beneficiencia de Trujillo, hasta el 4 de abril de 1970; que posteriormente reingresó a laborar en el Organismo para el Desarrollo de la Zona Afectada de Áncash (ORDEZA); y que la emplazada se ha negado a acumular el nuevo tiempo de servicios que, sumado con el anterior, tiene como resultado un total de 20 años, 5 meses y 25 días de servicios prestados al Estado.

 

            La Sociedad de Beneficencia de Trujillo deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que ésta debe dirigirse contra la entidad en la que cesó definitivamente el demandante en la Administración Pública, en este caso, ORDEZA ANCASH (hoy CTAR ANCASH), que es la entidad competente a lo cual debe solicitar la acumulación de años de servicios.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social–MIMDES, suscribe la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada y solicita que se declare infundada la demanda, por los mismos argumentos.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 31 de marzo del 2003, declaró infundadas las excepciones y la demanda, por considerar que la acumulación de servicios debe ser solicitada a la entidad en que cesó definitivamente el demandante, la misma que debió acumular el tiempo de servicios en la nueva resolución de cese, correspondiéndole, además, efectuar la nivelación de la pensión que corresponda.

 

            La recurrida confirmó la apelada, declarándola improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Régimen de Cesantía y Jubilación del Servidor Público

 

1.      Consta a fojas 3 de autos la Resolución Suprema N.° 0010-72/SA-P, de fecha 20 de enero de 1972, por la que se otorgó al demandante pensión de cesantía conforme a la Ley del 22 de enero de 1850 –Ley de Goces– y la Ley N.° 8435, reconociéndosele 19 años, 8 meses y 18 días de servicios prestados al Estado, hasta el 4 de abril de 1970.

 

2.      El Decreto Ley N.º 20530, del 27 de febrero de 1974, fue expedido con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces–; y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los  interesados y la cautela del patrimonio fiscal. A partir de su vigencia, las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

 

3.      El referido decreto ley señala, en su artículo 4°, que es un régimen de pensiones de carácter cerrado; asimismo, su artículo 17° establece: “El trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado tiene derecho a elegir entre su pensión civil [...] o la remuneración de su nuevo cargo [...]. Al cesar percibirá como pensión  el monto de la primitiva más la pensión que pudiera haber generado en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social”.

 

4.      De conformidad con lo establecido por las disposiciones vigentes, y a tenor de la Resolución Suprema N.º 086-74-ORDEZA, de fecha 16 de julio de 1974, y la Constancia de Tiempo de Servicios, Remuneraciones y Descuentos, de fecha 7 de abril de 1975, obrantes a fojas 5 y 44, respectivamente, se concluye que, aun cuando el demandante reingresó al servicio del Estado, las remuneraciones que percibió durante el periodo de 9 meses y 7 días en que prestó servicios en ORDEZA, estuvieron afectas al descuento correspondiente al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973.

 

5.      En consecuencia, debe desestimarse la pretensión invocada por el demandante, dejando a salvo su derecho de hacer valer sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA