EXP. N.° 3096-2004-AA

LIMA

WALTER HUAYANAY QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara  Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Viene a este Supremo Tribunal el Recurso Extraordinario interpuesto por Walter Huayanay Quispe contra la Sentencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil cuatro expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho la que revocando la apelada declaró infundada la demanda en el proceso de amparo seguido contra la Empresa prestadora de Servicios de Saneamiento S.A. EPSASA.

 

ANTECEDENTES

 

            Demanda el actor la violación del Derecho al Trabajo y al Debido Proceso, solicitando que, reponiendo las cosas al estado anterior, se declare nulo el despido que considera arbitrario, argumentando que a) ocupó el cargo de Jefe del Departamento de Supervisión y Liquidación de Obras, con contrato a plazo indeterminado, sujeto bajo el régimen Laboral de la Ley N.° 4916; b) no se han precisado los cargos que se le imputan para que proceda su despido; c) no se ha realizado un Proceso Disciplinario Administrativo previo conforme al Reglamento Interno de Trabajo, d) se ha incumplido con el plazo otorgado para presentar su defensa; y e) que se ha utilizado para su despido una grabación magnetofónica que es prueba prohibida.

 

            El representante legal de EPSASA, contesta la demanda solicitando se declare improcedente, pues este caso debe ser visto en la vía procesal laboral ordinaria en donde existe etapa probatoria y se pueda determinar si hubo o no violación a su derecho; que la demandada cumplió con señalar que los hechos imputados eran Faltas Graves Flagrantes, que no se ha aplicado el RIT para un proceso administrativo disciplinario porque las disposiciones del D.Leg. 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, son normas de mayor jerarquía y que la decisión de despido se basa en falta grave flagrante pues el Señor Walter Edgar Huayanay Quispe recibió cuatrocientos soles (S/. 400.00) de manera ilegal del usuario Carlos Marroquín, sin que el usuario haya realizado los trámites pertinentes, ni abonado el derecho correspondiente a favor de EPSASA, hecho que se prueba con transcripción de la grabación de la cinta magnetofónica que adjuntan como medio probatorio.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución de fecha 24 de marzo del 2004, declara FUNDADA la demanda, señalando que “ la Cosntitución Política del Perú reconoce al trabajo la calidad de derecho fundamental de la persona humana, que es un deber social, estableciendo en su artículo 27° el derecho a la estabilidad laboral, que el trabajador solo puede ser despedido por causa justa y que ninguna relación laboral debe limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, por otro lado en la carta de aviso de pre despido, no se precisan los cargos concretos imputados la trabajador, ni se señalan las causales específicas que contempla la normatividad laboral vigente; el juzgado también considera que se ha transgredido el Reglamento Interno de Trabajo, pues en su artículo 107° se establece taxativamente que la medidas disciplinarias se aplicarán previo proceso administrativo.

 

            La Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 18 de junio de 2004, REVOCÓ la sentencia apelada y reformándola la declaró INFUNDADA considerando que a pesar de que la demandada remitió carta al recurrente formulándole cargos, éste no cumplió con efectuar los descargos respectivos y por ello se procedió al despido en la afirmación de haber incurrido en falta grave. En consecuencia, expresa que la demandada ha cumplido con los procedimientos que las normas legales señalan y que si el recurrente consideraba arbitrario su despido, debió acudir a la vía ordinaria laboral donde existe el contradictorio de las pruebas aportadas por las partes y puede establecerse si el despido fue o no arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se puede observar que se cuestiona la falta de precisión de los cargos imputados al demandante en la carta de formulación de cargos y en la respectiva carta de despido; el plazo otorgado para realizar los descargos; la inaplicación del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), respecto de un proceso disciplinario administrativo previo a l despido, es decir, se afirma la violación del debido proceso, así como que la vía procesal para dilucidar la pretensión no es la adecuada.

 

2.      Los medios probatorios adjuntados por las partes y que obran en autos son los siguientes: a) carta de formulación de cargos dirigida al trabajador –hoy  demandante– señor Walter Edgar Huayanay Quispe, de fecha 02 de enero de 2004 (fs.23); b) carta de descargos presentada por el demandante dirigida al Gerente General de EPSASA, de fecha 8 de enero de 2004 (fs. 26 a 31); c) Memorándum N.° 0112004-EPSASA/DRH, de fecha 19 de enero, emitido por el Jefe de Recursos Humanos dirigido al demandante sobre la investigación de la presunta falta cometida (fs. 52); d) informe de esclarecimiento N.° 06-2004-EPSASA/GI-DSLO, de fecha 20 de enero de 2004, relacionado a los hechos imputados, redactado por el demandante dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos (fs. 36); e) oficio N.° 003-204-EPSASA-OCI/AI, de fecha 20 de enero de 2004, emitido por el Jefe del Organo de Control Institucional (Auditoría) donde en sus anexos se detallan los hechos imputados, para que el demandante pueda presentar con documentos sustentatorios la absolución de los mismos (fs.39 a 43); f) Carta de descargos, elaborada por el demandante frente al proceso investigatorio realizado por el órgano de control interno (fs. 45 a 50); g) Carta Notarial de despido del demandante, de fecha 1 de marzo de 2004 (fs. 70); h) Demanda presentada por el Señor Walter Edgar Hauyanay Quispe, en proceso laboral ordinario sobre impugnación de despido, con fecha de ingreso en mesa de partes de la Corte superior de Justicia de Ayacucho de 30 de marzo de 2004 (fs. 143 a 150).

 

3.      De la lectura de los documentos signados con los literales  a, c, e y g, del considerando 2, se aprecia que la demandada ha cumplido con precisar, en documento escrito, que el cargo formulado contra el trabajador está tipificado en la Ley como falta grave, que se ha cumplido con otorgar un plazo para que el trabajador pueda realizar su defensa, que se han realizado actos de investigación interna en proceso disciplinario administrativo y que se ha notificado al trabajador para que realice sus descargos, haciendo así, su defensa pertinente. Con los documentos b, d y f del considerando 2, presentados por el demandante, se aprecia que este formuló en forma escrita y también oral, los descargos respectivos, que ha cumplido con los plazos establecidos por ley para plantear su defensa, que ha acudido voluntariamente cada vez que fuera necesario según su criterio a todos los actos administrativos dispuestos por la autoridad administrativa, demostrándose así el ejercicio cabal de su defensa y que fue notificado debidamente con la carta notarial de despido.

 

De lo expuesto y haciendo un análisis global de las pruebas aportadas por las   partes se colige que se han realizado con seguridad los actos de emplazamiento, contestación, pruebas y otros a nivel administrativos, con intervención efectiva de las partes cumpliéndose así con lo dispuesto por los artículos 24°, 25°, 31° y 32° del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señalan las causales de despido y el procedimiento para hacerlo efectivo, por lo que, estando a lo actuado no se comprueba que se haya vulnerado el debido proceso, pues no se puede comprobar que el derecho a la defensa del recurrente, reconocido constitucionalmente, haya sido desconocido.

 

4.      Respecto al plazo de siete días otorgado por EPSASA para que el demandante pueda formular sus descargos, debe entenderse que los plazos de prescripción o caducidad no emanan del acuerdo voluntario de las partes o por la imposición de una de ellas, sino que la propia ley es la que con su carácter imperativo lo establece. En el presente caso, cuando la demandada otorgó en plazo mayor al dispuesto por ley, no modificó el ya establecido, pues si bien es cierto el empleador emplazado otorgó al trabajador más tiempo que el legal para realizar sus descargos, es decir 7 días, siendo el plazo previsto de sólo 6 días, lo que evidentemente no vulnera derecho alguno.

 

5.      En cuanto a la inaplicación del reglamento Interno de Trabajo (RIT) que afirma el demandante, se aprecia de los documentos signados con los literales desde la “a” hasta la “g” del considerando 2 de la presente Sentencia, que hubo un proceso disciplinario administrativo previo, tramitado por el órgano de Control Interno de la Empresa demandada que concluyó con la propuesta de Despido del trabajador por la comisión de falta grave, propuesta que fue acogida por la Gerencia General de la Empresa que la hizo efectiva mediante Carta Notarial de Despido de fecha 1 de marzo de 2004 (fs.70) por lo que la supuesta inaplicación del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) carece de sustento.

 

6.      Con respecto a la vía procesal en la que se ha propuesto la pretensión del demandante y que ha sido cuestionada por la demandada, se advierte que existe de fojas 143 a 150 el documento signado con literal “h” del considerando 2, que corresponde a la demanda de Impuganción de Despido del señor Walter Edgar Huayanay Quispe, interpuesta ante el Juzgado correspondiente de la Corte Superior de Justicia de ayacucho, de fecha 30  de marzo de 2004, ejerciendo precisamente se derecho  en la vía idónea que es la que corresponde al proceso laboral ordinario en la que el empleador deberá probar la causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajdor y este oportunamente podrá contradecirlos, ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 26° del D. Leg. 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que taxativamente prescribe que:”...Las faltas graves...se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral...”. en consecuencia existiendo una vía procesal idónea que cuenta con una estación probatoria, el proceso Constitucional, que carece de ella, no resulta el adecuado para resolver el conflicto circunscrito la prueba.

 

7.      Se debe precisar además que la Ley N.° 23506, vigente al momento de interponerse la demanda en su artículo 6°, inciso 3), prescribían que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria. Siendo así, comprobado suficientemente en autos, que el recurrente ha acudido al proceso ordinario ante Juez competente significa que la apertura de un proceso paralelo en sede Constitucional para discutir en ambos el derecho que invoca el recurrente es manifiestamente improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI