EXP. N.° 3096-2004-AA
LIMA
WALTER HUAYANAY QUISPE
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Viene a este Supremo Tribunal el Recurso Extraordinario interpuesto por
Walter Huayanay Quispe contra la Sentencia de fecha dieciocho de junio del año
dos mil cuatro expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho la que revocando la apelada declaró infundada la demanda
en el proceso de amparo seguido contra la Empresa prestadora de Servicios de
Saneamiento S.A. EPSASA.
ANTECEDENTES
Demanda el actor la violación del Derecho al Trabajo y al Debido
Proceso, solicitando que, reponiendo las cosas al estado anterior, se declare
nulo el despido que considera arbitrario, argumentando que a) ocupó el cargo de Jefe del Departamento de Supervisión y
Liquidación de Obras, con contrato a plazo indeterminado, sujeto bajo el
régimen Laboral de la Ley N.° 4916; b)
no se han precisado los cargos que se le imputan para que proceda su despido; c) no se ha realizado un Proceso
Disciplinario Administrativo previo conforme al Reglamento Interno de Trabajo, d) se ha incumplido con el plazo
otorgado para presentar su defensa; y e)
que se ha utilizado para su despido una grabación magnetofónica que es prueba
prohibida.
El representante legal de EPSASA,
contesta la demanda solicitando se declare improcedente, pues este caso debe
ser visto en la vía procesal laboral ordinaria en donde existe etapa probatoria
y se pueda determinar si hubo o no violación a su derecho; que la demandada
cumplió con señalar que los hechos imputados eran Faltas Graves Flagrantes, que
no se ha aplicado el RIT para un proceso administrativo disciplinario porque
las disposiciones del D.Leg. 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
son normas de mayor jerarquía y que la decisión de despido se basa en falta
grave flagrante pues el Señor Walter Edgar Huayanay Quispe recibió
cuatrocientos soles (S/. 400.00) de manera ilegal del usuario Carlos Marroquín,
sin que el usuario haya realizado los trámites pertinentes, ni abonado el
derecho correspondiente a favor de EPSASA, hecho que se prueba con
transcripción de la grabación de la cinta magnetofónica que adjuntan como medio
probatorio.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución de
fecha 24 de marzo del 2004, declara FUNDADA la demanda, señalando que “ la
Cosntitución Política del Perú reconoce al trabajo la calidad de derecho
fundamental de la persona humana, que es un deber social, estableciendo en su
artículo 27° el derecho a la estabilidad laboral, que el trabajador solo puede
ser despedido por causa justa y que ninguna relación laboral debe limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales, por otro lado en la carta de aviso
de pre despido, no se precisan los cargos concretos imputados la trabajador, ni
se señalan las causales específicas que contempla la normatividad laboral
vigente; el juzgado también considera que se ha transgredido el Reglamento
Interno de Trabajo, pues en su artículo 107° se establece taxativamente que la
medidas disciplinarias se aplicarán previo proceso administrativo.
La Primera Sala Superior Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 18 de junio de 2004, REVOCÓ
la sentencia apelada y reformándola la declaró INFUNDADA considerando que a
pesar de que la demandada remitió carta al recurrente formulándole cargos, éste
no cumplió con efectuar los descargos respectivos y por ello se procedió al
despido en la afirmación de haber incurrido en falta grave. En consecuencia,
expresa que la demandada ha cumplido con los procedimientos que las normas
legales señalan y que si el recurrente consideraba arbitrario su despido, debió
acudir a la vía ordinaria laboral donde existe el contradictorio de las pruebas
aportadas por las partes y puede establecerse si el despido fue o no
arbitrario.
1.
De autos se puede observar que se cuestiona la
falta de precisión de los cargos imputados al demandante en la carta de
formulación de cargos y en la respectiva carta de despido; el plazo otorgado
para realizar los descargos; la inaplicación del Reglamento Interno de Trabajo
(RIT), respecto de un proceso disciplinario administrativo previo a l despido,
es decir, se afirma la violación del debido proceso, así como que la vía
procesal para dilucidar la pretensión no es la adecuada.
2.
Los medios probatorios adjuntados por las
partes y que obran en autos son los siguientes: a) carta de formulación de cargos dirigida al trabajador –hoy demandante– señor Walter Edgar Huayanay
Quispe, de fecha 02 de enero de 2004 (fs.23); b) carta de descargos presentada por el demandante dirigida al
Gerente General de EPSASA, de fecha 8 de enero de 2004 (fs. 26 a 31); c) Memorándum N.° 0112004-EPSASA/DRH,
de fecha 19 de enero, emitido por el Jefe de Recursos Humanos dirigido al
demandante sobre la investigación de la presunta falta cometida (fs. 52); d) informe de esclarecimiento N.°
06-2004-EPSASA/GI-DSLO, de fecha 20 de enero de 2004, relacionado a los hechos
imputados, redactado por el demandante dirigido al Jefe del Departamento de
Recursos Humanos (fs. 36); e) oficio
N.° 003-204-EPSASA-OCI/AI, de fecha 20 de enero de 2004, emitido por el Jefe
del Organo de Control Institucional (Auditoría) donde en sus anexos se detallan
los hechos imputados, para que el demandante pueda presentar con documentos
sustentatorios la absolución de los mismos (fs.39 a 43); f) Carta de descargos, elaborada por el demandante frente al
proceso investigatorio realizado por el órgano de control interno (fs. 45 a
50); g) Carta Notarial de despido
del demandante, de fecha 1 de marzo de 2004 (fs. 70); h) Demanda presentada por el Señor Walter Edgar Hauyanay Quispe, en
proceso laboral ordinario sobre impugnación de despido, con fecha de ingreso en
mesa de partes de la Corte superior de Justicia de Ayacucho de 30 de marzo de
2004 (fs. 143 a 150).
3.
De la lectura de los documentos signados con
los literales a, c, e y g, del
considerando 2, se aprecia que la demandada ha cumplido con precisar, en
documento escrito, que el cargo formulado contra el trabajador está tipificado
en la Ley como falta grave, que se ha cumplido con otorgar un plazo para que el
trabajador pueda realizar su defensa, que se han realizado actos de
investigación interna en proceso disciplinario administrativo y que se ha
notificado al trabajador para que realice sus descargos, haciendo así, su
defensa pertinente. Con los documentos b, d y f del considerando 2, presentados
por el demandante, se aprecia que este formuló en forma escrita y también oral,
los descargos respectivos, que ha cumplido con los plazos establecidos por ley
para plantear su defensa, que ha acudido voluntariamente cada vez que fuera
necesario según su criterio a todos los actos administrativos dispuestos por la
autoridad administrativa, demostrándose así el ejercicio cabal de su defensa y
que fue notificado debidamente con la carta notarial de despido.
De lo expuesto y haciendo un análisis global de las pruebas aportadas por las partes se colige que se han realizado con seguridad los actos de emplazamiento, contestación, pruebas y otros a nivel administrativos, con intervención efectiva de las partes cumpliéndose así con lo dispuesto por los artículos 24°, 25°, 31° y 32° del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señalan las causales de despido y el procedimiento para hacerlo efectivo, por lo que, estando a lo actuado no se comprueba que se haya vulnerado el debido proceso, pues no se puede comprobar que el derecho a la defensa del recurrente, reconocido constitucionalmente, haya sido desconocido.
4.
Respecto al plazo de siete días otorgado por
EPSASA para que el demandante pueda formular sus descargos, debe entenderse que
los plazos de prescripción o caducidad no emanan del acuerdo voluntario de las
partes o por la imposición de una de ellas, sino que la propia ley es la que
con su carácter imperativo lo establece. En el presente caso, cuando la
demandada otorgó en plazo mayor al dispuesto por ley, no modificó el ya
establecido, pues si bien es cierto el empleador emplazado otorgó al trabajador
más tiempo que el legal para realizar sus descargos, es decir 7 días, siendo el
plazo previsto de sólo 6 días, lo que evidentemente no vulnera derecho alguno.
5.
En cuanto a la inaplicación del reglamento
Interno de Trabajo (RIT) que afirma el demandante, se aprecia de los documentos
signados con los literales desde la “a” hasta la “g” del considerando 2 de la
presente Sentencia, que hubo un proceso disciplinario administrativo previo,
tramitado por el órgano de Control Interno de la Empresa demandada que concluyó
con la propuesta de Despido del trabajador por la comisión de falta grave,
propuesta que fue acogida por la Gerencia General de la Empresa que la hizo
efectiva mediante Carta Notarial de Despido de fecha 1 de marzo de 2004 (fs.70)
por lo que la supuesta inaplicación del Reglamento Interno de Trabajo (RIT)
carece de sustento.
6.
Con respecto a la vía procesal en la que se ha
propuesto la pretensión del demandante y que ha sido cuestionada por la
demandada, se advierte que existe de fojas 143 a 150 el documento signado con
literal “h” del considerando 2, que corresponde a la demanda de Impuganción de
Despido del señor Walter Edgar Huayanay Quispe, interpuesta ante el Juzgado
correspondiente de la Corte Superior de Justicia de ayacucho, de fecha 30 de marzo de 2004, ejerciendo precisamente se
derecho en la vía idónea que es la que
corresponde al proceso laboral ordinario en la que el empleador deberá probar
la causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajdor y este
oportunamente podrá contradecirlos, ello en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 26° del D. Leg. 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
que taxativamente prescribe que:”...Las faltas graves...se configuran por su
comprobación objetiva en el procedimiento laboral...”. en consecuencia
existiendo una vía procesal idónea que cuenta con una estación probatoria, el
proceso Constitucional, que carece de ella, no resulta el adecuado para
resolver el conflicto circunscrito la prueba.
7.
Se debe precisar además que la Ley N.° 23506,
vigente al momento de interponerse la demanda en su artículo 6°, inciso 3),
prescribían que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta
por recurrir a la vía judicial ordinaria. Siendo así, comprobado
suficientemente en autos, que el recurrente ha acudido al proceso ordinario
ante Juez competente significa que la apertura de un proceso paralelo en sede
Constitucional para discutir en ambos el derecho que invoca el recurrente es
manifiestamente improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
interpuesta.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI