EXP. N.° 3094-2004-AA/TC

PUNO

UBALDO QUENAYA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ubaldo Quenaya Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 273, su fecha 1 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura -DREP, con el objeto que se disponga la inaplicación de la Resolución Directoral N.° 3159-01-DREP, de fecha 15 de abril de 2003, que resuelve separarlo definitivamente como docente del EEP N.° 70119 de SOCCA-ADE Platería, sanción impuesta por la supuesta comisión de un delito doloso. En consecuencia, solicita su reposición y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que el proceso en la vía judicial, por el cual se le ha separado de su institución, no ha sido resuelto definitivamente, dado que existe de por medio un recurso de revisión, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha.

 

El emplazado y el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, puesto que la Resolución cuestionada ha sido expedida en aplicación del artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, disponiéndose la destitución del demandante por haber sido condenado por la comisión de delito doloso. Alega, además, que en cuanto al recurso de revisión presentado por el demandante en la vía judicial, su interposición no implica la suspensión de la ejecución de la sentencia.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 20 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, argumentando que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276, que  permite la destitución automática por la comisión de delito doloso, sin necesidad de efectuar procedimiento administrativo alguno. Señala, asimismo, que la interposición del recurso de revisión, a que se refiere el demandado, no suspende la ejecución de la sentencia mientras sea resuelto por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 361° del Código de Procedimientos Penales.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de los documentos obrantes de fojas 60 a 73, el demandante fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendido en su ejecución por el primer año, por la comisión del delito de violación sexual en agravio de una alumna, decisión jurisdiccional que fue declarada no haber nulidad por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.      Si bien de acuerdo al artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea la destitución automática y que, tratándose de condena condicional, como ha ocurrido en el presente caso, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor debe seguir prestando servicios, siempre que el delito cometido no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública. Debe tenerse presente que al haberse condenado al recurrente por la comisión del delito contra la libertad sexual de una menor, no era necesaria la evaluación por parte de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, dado que la agraviada era alumna del demandante; motivo por el cual no se encuentra acreditado que con la expedición de la resolución  cuestionada en autos se haya violado derecho constitucional alguno.

 

3.      En cuanto al recurso de revisión presentado por el demandante contra la sentencia que confirma el fallo condenatorio por el delito contra la libertad sexual, debe resaltarse que su sola interposición no implica la suspensión de la ejecución de la sentencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 365° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.° 959, publicado con fecha 17 de agosto de 2004. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA