EXP. N.° 3022-2004-AA/TC
LORETO
JULIO FERNANDO
DELGADO CHAPIAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don
Julio Fernando Delgado Chapiama contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de
la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 317, su fecha 2 de agosto de 2004, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital Regional de Loreto
Felipe Santiago Arriola Iglesias y la Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud, solicitando que se declaren
inaplicables el Memorando N.° 017-04 GR/30.14.2.1, de fecha 6 de enero del
2004, y el Memorando N.º 104-04-GRL/30.14, de fecha 15 de enero de 2004, por
ser atentatorios a su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta haberse
desempeñado como Jefe de Planes y Programas de la Oficina de Planificación, y
que mediante el Memorando N.º 017-04 GR/30.14.2.1 se le comunica su reubicación
en el Servicio del Seguro Integral de Salud, reiterándosele el cumplimiento de
la misma orden con el Memorando N.º 104-04-GRL/30.14, pretendiendo asignarle un puesto cuyo nivel no le corresponde,
por ser Asistente Administrativo I, categoría SPF, afectándose con ello la
garantía del nivel adquirido en la carrera administrativa.
El Hospital Regional de Loreto contesta la demanda alegando que el cargo asignado al demandante en la Oficina de Seguro Integral de Salud, concuerda con su nivel y grupo ocupacional (Asistente Administrativo).
La Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud aduce, por su parte, que el
demandante sigue manteniendo el cargo de Asistente Administrativo I, y que el
hecho de reubicarlo no disminuye sus remuneraciones ni lo hace descender en la
carrera administrativa.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con
fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la demanda considerando que los
actos de la emplazada no violan los derechos constitucionales del demandante,
toda vez que se encuentran establecidos en el Reglamento de Organización y
Funciones del Hospital Regional de Loreto, más aún si el actor mantiene la
carrera de servidor en el mismo nivel profesional y grupo ocupacional.
La recurrida confirma la apelada por el
mismo fundamento.
1.
El
demandante pretende que se declaren inaplicables el Memorando N.° 017-04
GR/30.14.2.1, de fecha 6 de enero del 2004, y el Memorando N.º
104-04-GRL/30.14, de fecha 15 de enero de 2004, mediante los cuales se le
comunica su desplazamiento a la Unidad de Servicio Integral de Salud, sin
respetarse su nivel y grupo ocupacional de Asistente Administrativo I.
2.
El
Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 4º, señala que “La Carrera
Administrativa es permanente y se rige por los principios de “(...) garantía
del nivel adquirido (...)”; asimismo, el artículo 78º del Decreto Supremo N.º
005-90-PCM establece que la rotación consiste en la reubicación del servidor al
interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel y grupo
ocupacional alcanzados.
3.
Del
tenor de los memorandos cuestionados, se aprecia que la emplazada no deja
constancia de haber reubicado al actor
en un cargo que corresponda a su nivel alcanzado, es decir, Asistente
Administrativo I, SPF; asimismo, de la documentación que obra en autos a fojas
275, se desprende que se pretende “reubicar” al demandante en un organismo
público descentralizado del Ministerio de Salud, esto es, en una institución no
dependiente del Hospital Regional de Loreto, entidad a la que pertenece el
recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que el Hospital Regional de Loreto reconozca el nivel de carrera y el grupo
ocupacional alcanzados por el demandante en su calidad de Asistente
Administrativo I, y que lo ubique en una plaza del nivel y la categoría
correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI