EXP. N.° 2980-2004-AA/TC

LIMA

MARIO AUGUSTO

MENDOZA PUESCAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Augusto Mendoza Puescas, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró nulo el auto apelado, y ordenó al Juez de la causa a renovar el acto procesal viciado, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de junio de 2003, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, con el objeto que se declare inaplicable el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 10 de agosto de 1992, expedido en virtud del Decreto Ley N.° 25446, que dispuso su cese definitivo del cargo de Juez Penal de Morropón-Chulucanas, del Distrito Judicial de Piura. Solicita su reincorporación en el cargo, el reconocimiento de los años de servicios por todo el tiempo que estuvo cesado, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Invoca la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la estabilidad en el trabajo y el principio de legalidad y de jerarquía de normas. Alega haber sido destituido sin que se le instaure proceso administrativo disciplinario alguno, no habiéndosele comunicado los cargos que se le imputaban y que condujeron a su cese, razón por la que no pudo ejercer su derecho de defensa.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2003, rechazó liminarmente, y declaró improcedente la demanda, por estimar que se ha producido la caducidad para el ejercicio del derecho a la acción.

 

La Procuradoría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia, y alega que la demanda es improcedente puesto que se ha producido la caducidad de la acción. Expresa, además, que lo pretendido por el actor debió haber sido solicitado al Consejo Nacional de la Magistratura, pues en virtud de la Ley N.° 27433, dicho órgano es el encargado de evaluar su conducta e idoneidad en el cargo.

 

La recurrida, sin ingresar al fondo de la materia controvertida, declaró nulo el auto apelado, y ordenó al Juez de la causa a renovar el acto procesal viciado, tras considerar que no se había tenido en cuenta el pronunciamiento de este Tribunal recaído en el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC, respecto a la caducidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en los artículos 20° y 120° de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, vigente a partir del 1 de diciembre de 2004 [antes artículo 42° de la derogada Ley N.° 26435], por lo que debería de procederse de acuerdo con lo regulado en dichos artículos. No obstante ello, y de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que, en el caso, y si bien es cierto, la recurrida es una resolución que se limita a declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenando reponer el proceso al estado en que se cometió el presunto vicio que sustenta tal determinación jurisdiccional, sin embargo, resultaría inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que a la luz de los hechos descritos y a la jurisprudencia existente [p. ej., los pronunciamientos recaídos en los Expedientes N.os 0537-2002-AA/TC, 0908-2002-AA/TC y 0646-2002-AA/TC, entre otros],  no sólo resulta previsible, sino que podría devenir en perjuicio irreparable para el actor con la dilación de este proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo IX  del Título Preliminar de la Ley N.° 28237– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión contenida en la demanda de autos.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1109-02-AA/TC [Caso Isaac Gamero Valdivia], el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial destituidos en virtud de la aplicación de decretos leyes –como el N.° 25446– dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de la economía y la celeridad procesales, este Colegiado estima oportuno remitirse a ellos.

 

Del mismo modo debe procederse, en lo relativo a la pretendida caducidad alegada por la demandada. Si bien es cierto el Decreto Ley N.° 25446 ha sido derogado por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, sin embargo, en la práctica mantiene sus efectos, pues el Decreto Ley N.° 25454 –que imposibilita la interposición de las demandas de amparo dirigidas a impugnar directa o indirectamente sus efectos– mantiene vigencia y, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado –como el establecido en la Ley N.° 27433– no es posible aplicar el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En conclusión, no procede alegar la caducidad en los procesos de amparo, cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en virtud del mandato expreso de una norma legal, ya que mientras la misma no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual, hasta la fecha, no ha ocurrido, más aún, si conforme se explicará a continuación, en su oportunidad surtió efectos que permitieron la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.      En tal orden de ideas, en el caso de autos solo cabe determinar si mediante la destitución del demandante se ha afectado algún derecho fundamental. Es necesario así tener presente que el inciso 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979 –vigente durante los eventos subyacentes– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, razón por la cual, a efectos de removerlo de su cargo, era indispensable que fuera notificado del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa.

 

4.      En el caso concreto, fluye de los actuados que el demandante fue destituido de su cargo en virtud del cuestionado Acuerdo de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 10 de agosto de 1992, el cual se sustenta en un supuesto informe de la Comisión Evaluadora y en el Decreto Ley N.° 25446, esto es, a través de una norma que carece de motivación, aplicándosele la sanción más grave prevista en la ley contra un juez por acto o actos calificados por ésta como causal de destitución, sin haber sido sometido al proceso administrativo correspondiente en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, pues en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten el cuestionado acuerdo, lo que lleva a afirmar que el accionante no tuvo conocimiento oportuno de la acusada inconducta funcional, ni mucho menos que haya estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna. Consecuentemente, es evidente que tal derecho fue afectado.

 

A mayor abundamiento, a fojas 46 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha expresado –al invocar la supuesta caducidad– que el Estado peruano, al promulgar la Ley N.° 27433, “[...] admitió la afectación de un derecho constitucional de los señores magistrados del Poder Judicial [...]”, que fueron cesados en virtud de los decretos leyes expedidos en el año 1992, lo cual sustenta lo expuesto en el párrafo precedente, esto es, que el actor fue sometido a un proceso indebido, en el que se le negó su derecho de defensa y se le aplicó sin el sustento documental indispensable, la extrema sanción de destitución. 

 

5.      Asimismo, aún cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446, la evaluación autorizada por este no podía realizarse en contravención del derecho antes citado, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sostenían su decisión, lo que, como se ha explicado en el fundamento 4, supra, no ocurrió en el caso subexámine.

 

6.      De otro lado, y si bien es cierto el actor no solicitó su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) –lo que no corresponde, dada su condición de cesado en virtud del Decreto Ley N.° 25446, conforme lo ha explicado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, p. ej., en los pronunciamientos recaídos en los Expedientes N.os 1740-2002-AA/TC, 1025-2002-AA/TC y 2963-2002-AA/TC, entre otros tantos– sin embargo y, vistos los argumentos de la Procuradora Pública del Poder Judicial que constan a fojas 46 de autos [que en virtud de la Ley N.° 27433, el CNM es el encargado de evaluar la conducta funcional e idoneidad en el cargo del magistrado cesado, por lo que al no haberse acogido a dicha norma legal, es de su exclusiva responsabilidad, liberando así al Estado peruano y al Poder Judicial de toda culpa (sic)] el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, y reiterar que :

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable en el caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el CNM, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al CNM.

 

b)      A mayor abundamiento en la sentencia recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

7.      Por lo demás, conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

8.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo tal reclamo naturaleza patrimonial indemnizatoria y no restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender dicha pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer, en todo caso, en la vía jurisdiccional que corresponda. Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Mario Augusto Mendoza Puescas el Acuerdo de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 10 de agosto de 1992, los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, así como cualquier acto administrativo que derive de dicha norma y expedido en perjuicio del demandante.

 

2.      Ordenar su reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado Penal de Morropón, Chulucanas, del Distrito Judicial de Piura-Tumbes, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento 7, supra.

 

3.      Ordenar que se reconozca el periodo no laborado en ejecución del acto administrativo declarado inaplicable, únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido al abono de las remuneraciones no recibidas durante el tiempo de la separación, aunque dejando a salvo el derecho del actor, conforme a lo expuesto en el Fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO