EXP.
N.° 2894-2005-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
VITE
ZAPATA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que
habiéndose producido la sustracción de la materia en el extremo de la
pretensión en el que se demanda el otorgamiento de pensión de jubilación minera
y el pago de los devengados correspondientes, mediante el presente recurso se
solicita el reajuste de la referida pensión conforme a lo establecido por la
Ley N.° 23908, hasta el 23 de abril de 1996.
2. Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
3. Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión.
4. Que,
en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos
establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio
constitucional.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC
N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO