exp. N.° 2852-2004-AA/TC

ica

Empresa radio difusora

“la voz independiente”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Radio Difusora “La Voz Independiente”, representada por su Gerente General Sabina Cárdenas Canales, contra la Resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 84, su fecha 17 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La  recurrente, con fecha 13 de enero de 2004, interpone acción de amparo contra el Director de Administración de Frecuencias de la Dirección General de Telecomunicaciones, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0099-2003 que resuelve iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra doña Sabina Cárdenas Canales, propietaria de la estación Radio “La voz independiente”, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 87° del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones. Alega que con la expedición de dicha Resolución se han vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de expresión, de informar y de opinar.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de  Transportes y Comunicaciones, interpone las excepciones de cosa juzgada, de caducidad y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, señalando que no se han violado los derechos constitucionales alegados por el demandante, dado que la Resolución Directoral N.° 0099-2003-MTC del 14 de marzo de 2003 fue dictada conforme a ley. Además, señala que, con fecha 18 de noviembre de 1997, el demandante solicitó autorización para instalar y operar una estación de frecuencia modulada, y, al no ser resuelta su petición, se acogió a los efectos del silencio administrativo positivo, al amparo del artículo 27° del Decreto Legislativo 757, Ley de Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 20 de abril de 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda por considerar que se inició el  proceso sancionador por no contar con autorización de funcionamiento, y en él la demandante ejerció su derecho de defensa; por lo que no se le ha dejado en indefensión. Asimismo, considera que la demandante no tiene en cuenta que dada la naturaleza del pedido que hiciera con fecha 18 de noviembre de 1997, no opera el silencio administrativo positivo, sino el negativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 757, Ley de Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, vigente a la fecha de la presentación de la solicitud, que establece que para los procedimientos administrativos de concesión no es de aplicación los artículos  24°, 25°, 26°, 28° y 32° del citado Decreto Legislativo N.° 757.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS                                                                          

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0099-2003 que resuelve iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Sabina Cárdenas Canales, propietaria de la estación Radio “La voz independiente”, por presuntamente haber infringido el artículo 87° del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, lo que considera violatorio de sus derechos a la libertad de expresión, información y opinión.

 

2.      Así planteado el asunto, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, ya que con la instauración del proceso administrativo sancionador no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente sino que en él simplemente se determinará si ella cometió falta administrativa por haber operado una estación de frecuencia modulada sin autorización.

 

Debe recordarse, por lo demás, que sin la autorización para operar una estación de frecuencia modulada, la recurrente carece, como tal, de la titularidad de la libertad de información, porque mal puede sostenerse que esta última haya podido resultar lesionada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

                                              

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA