EXP.
N.° 2844-2005-PHC/TC
LIMA
BRUSH VARGAS
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra la resolución de la Sexta
Sala Especializada Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha
7 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra el Comandante de la
Policía Nacional del Perú Luis Saldaña Bardales, solicitando que se deje sin
efecto la Citación Policial N.° 542-DIRINCRI-PNP/DIVPOMIP-D9, cursada por la
dependencia policial a su cargo, pues considera que de concurrir a la
diligencia señalada se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso y al
secreto profesional, y que se amenazaría su libertad individual.
2. Que la Norma Suprema, en el artículo 139.º recoge los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando, en el inciso 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de administrar justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
3. Que el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; de probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho; a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos; a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
4.
Que, en consecuencia, el debido proceso forma parte del derecho de
toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las
garantías que, dentro de un íter
procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del
Perú.
5. Que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 2, establece que “(...) el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción o omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización”.
6. Que, en tal sentido, se advierte en el caso sub exámine que la citación policial cuestionada, en modo alguno, amenaza, restringe, quebranta o impide el ejercicio del derecho a la libertad o de aquellos que le son inherentes, pues la determinación cuestionada se da dentro de las facultades reconocidas por la ley.
Más aún, en la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas respecto de hechos observados, percibidos o escuchados con motivo de su ejercicio profesional, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada que corre a fojas 2.
7. Que, por consiguiente, la supuesta amenaza no es cierta ni de inminente realización, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI