EXP. N.° 2843-2004-AA/TC
JUNÍN
VÍCTOR QUISPE ROJAS
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda , pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Quispe Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 192, su fecha 1 de junio de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 864-SGS-GCPSS-IPSS.97, que le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole tal pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, más los reintegros.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha
acreditado que el demandante adquirió la enfermedad profesional cuando se
desempeñaba como obrero, y que, por lo tanto, no se podían reclamar derechos
adquiridos.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda, por
considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución a consecuencia de haber laborado exponiéndose a sustancias tóxicas,
razón por la cual le corresponde la renta vitalicia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la certificación que
adjunta el demandante ha sido expedida por una entidad no autorizada, por lo
que no acredita el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley N.° 18846.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.°
864-SGS-GCPSS-IPSS.97, que le deniega al demandante la renta vitalicia por
enfermedad profesional, y el pago de reintegros.
2.
Los
artículos 191° ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el
artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establecen que el examen médico ocupacional practicado por las autoridades
autorizadas constituye prueba suficiente para acreditar que se padece de una
enfermedad profesional, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
3.
El
certificado expedido por el Instituto de Salud
Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fojas 17,
acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda probada
en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
4.
Es
necesario indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.°
26790, publicada en el diario oficial El
Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, se transferían al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos
que el demandante cesó el 31 de marzo de 1997, le corresponde la pensión
estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
5.
Habiendo
quedado fehacientemente acreditada la
violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el
artículo 10° de la Norma Suprema, procede amparar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 864-SGS-GCPSS-IPSS.97.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de reintegros.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA