EXP. N.° 2843-2004-AA/TC

JUNÍN

VÍCTOR QUISPE ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Quispe Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 192, su fecha  1 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 864-SGS-GCPSS-IPSS.97, que le deniega la renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole tal pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, más los reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha acreditado que el demandante adquirió la enfermedad profesional cuando se desempeñaba como obrero, y que, por lo tanto, no se podían reclamar derechos adquiridos.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución a consecuencia de haber laborado exponiéndose a sustancias tóxicas, razón por la cual le corresponde la renta vitalicia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la certificación que adjunta el demandante ha sido expedida por una entidad no autorizada, por lo que no acredita el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley N.° 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 864-SGS-GCPSS-IPSS.97, que le deniega al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional, y el pago de reintegros.

 

2.      Los artículos 191° ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establecen que el examen médico ocupacional practicado por las autoridades autorizadas constituye prueba suficiente para acreditar que se padece de una enfermedad profesional, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

3.      El certificado expedido por el Instituto de Salud  Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fojas 17, acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda probada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

4.      Es necesario indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, se transferían al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó el 31 de marzo de 1997, le corresponde la pensión estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

5.      Habiendo quedado fehacientemente acreditada  la violación del derecho constitucional a la seguridad social, reconocido en el artículo 10° de la Norma Suprema, procede amparar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 864-SGS-GCPSS-IPSS.97.

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de reintegros.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA