EXP. N.° 2832-2004-AC/TC

PIURA

BRAULIO BALBÍN PAIBA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Braulio Balbín Paiba contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Talara, solicitando que se cumpla con aplicar el incremento a sus remuneraciones conforme a los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y N.° 011-99, de fechas 11 de noviembre de 1996, 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, así como las Resoluciones de Alcaldía N.os 72-01-2003-MPT, 1228-12-2000-MPT y 1207-12-2000-MPT, y el pago de los reintegros con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de prescripción, y contesta la demanda manifestando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97 y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Indica, por otra parte, que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral establecido, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

El Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 22 de octubre de 2003, declara infundada la excepción y fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con hacer efectivo el aumento otorgado mediante el Decreto de Urgencia N.° 011-99 y las Resoluciones de Alcaldía N.os 072-01-2003-MPT y 1228-12-2000-MPT; y declara improcedente el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97 y de la Resolución de Alcaldía N.° 1207-12-2000-MPT.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la bonificación que otorga el Decreto de Urgencia N.° 011-99 no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación bilateral; que la Resolución de Alcaldía N.° 072-01-2003-MPT ha sido declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.° 803-09-2003-MPT, y que la Resolución de Alcaldía N.° 1228-12-2000-MPT contraviene el artículo 52° de la Ley N.° 27209.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16 % de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se abonen al demandante los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales; así como el cumplimiento de las Resoluciones de Alcaldía N.os 72-01-2003-MPT, 1228-12-2000-MPT y 1207-12-2000-MPT.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99 establecen expresamente en su artículo 7°, artículo 6º, inciso e), y artículo 6°, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 31° de la Ley N.° 26553, al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 16 a 18 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Provincial de Talara y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

5.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que de la liquidación de beneficios sociales del demandante que en copia obra de fojas 2 a 3, se advierte que su empleador le retuvo el 13% de su gratificación de julio por aportaciones al Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, no habiéndose demostrado que el demandante se encuentra comprendido en el régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, ni tampoco en los alcances de la Ley N.º 23495, no le corresponde la bonificación especial que solicita.

 

6.      En cuanto al cumplimiento de las Resoluciones de Alcaldía N.os 1228-12-2000-MPT y 1207-12-2000-MPT, debe tenerse en cuenta que no establecen un mandato que le reconozca al demandante el derecho de que se le abone la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; por lo tanto, no se aprecia un mandamus lo suficientemente claro, expreso e inobjetable para que se exija su cumplimiento de manera directa.

 

7.      Por último, cabe indicar que en el presente caso, a fojas 42, corre la Resolución de Alcaldía N.° 803-9-2003-MPT, de fecha 1 de setiembre de 2003, que dispone “[...] Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 72-01-2003-MPT, de fecha 14 de enero de 2003 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado nula la citada Resolución de Alcaldía, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA