EXP. N.° 2801-2003-AA/TC
LORETO
MAFALDO TELLO
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Carlos Mafaldo Tello contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 339, su fecha 25 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la
remuneración que percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad
regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución
Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así como los reintegros de las pensiones
devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales. Alega que se atenta
contra sus derechos adquiridos y
protegidos por la Octava
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993.
La Dirección Regional Agraria de Loreto propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad sólo se otorga al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto, que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contradice la
demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que
el incentivo a la productividad no es pensionable por no estar comprendido en
el inciso b) del artículo 1º de la Ley N.º 23495, ni en el artículo 5º de su
reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 015-93-PCM, y, fundamentalmente,
porque es otorgado a través del Comité de Administración del Fondo de
Asistencia y Estímulo (CAFAE).
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 16 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que sólo son remuneraciones pensionables las señaladas por el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, Reglamento de la Ley de Nivelación de Pensiones, agregando que el incentivo por productividad es un complemento salarial que se otorga al trabajador en función a la calidad o cantidad de trabajo, constituyendo una “prima” adicional que configura un sistema mixto de retribución en el que se suma la remuneración por unidad de tiempo y el incremento como premio por el rendimiento del trabajador.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable, con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñase cargo igual o similar al último en el que prestó servicios el cesante. En ese sentido, el
artículo 5° de la Ley N.° 23495 de Nivelación de Pensiones, dispone que
cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en
que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la
pensión en monto remunerativo igual al que le corresponde al servidor en
actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones
especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la
determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las
pensiones, incluyen “ [...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de
permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se
otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que: a) la Dirección Regional de
Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos
directamente recaudados; b) es de aplicación exclusiva al personal activo
que labore un mínimo de tres horas adicionales a la jornada laboral, que
termina a las 17 horas 45 minutos, las que necesariamente deberán estar
registradas; c) el pago es efectivo según los días realmente laborados, aunque
contradictoriamente dispone en el numeral 5.8, que también corresponderá a
quienes se encuentren de vacaciones, de licencia por enfermedad o capacitación
oficial o en comisión de servicios; d)
no tiene carácter pensionable.
3.
Sin
embargo, como el demandante ha sostenido que todos los servidores en actividad
de la entidad demanda se encuentran percibiendo dicho concepto en forma
permanente y en monto regular, este Colegiado, para mejor resolver, solicitó a
la Dirección Regional Agraria de Loreto la información documentada pertinente,
a fin de determinar la certidumbre de la aseveración del demandante.
4.
Con
fecha 17 de agosto de 2004, se ha recibido el Oficio N.º
989-2004-GRL-DRA-L/OAJ-104 de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el
Director de la Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien manifiesta,
que “todos los servidores activos de la categoría STA, sin excepción,
perciben el incentivo”, adjuntando al efecto las copias de las tarjetas de
asistencia de los servidores en actividad de la referida categoría,
confirmándose, en consecuencia, que el incentivo tiene las características de
permanente en el tiempo y regular en su monto, razón por la cual es
pensionable.
5.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, debiéndose proceder a la nivelación de la pensión del
actor, tomando en cuenta las veintiun treintavas (21/30) partes correspondientes
al tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes a los años de
servicios efectivamente laborados en relación al ciclo máximo laboral de 30
años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de
conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
6.
No
obstante, debe enfatizarse que, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un
pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral;
y que pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior
a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del
Tribunal, es una pretensión ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá
que aplicar esta sentencia.
7.
De
otro lado, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política vigente, por razones de interés
social las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá
prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del
demandante sólo procederá hasta la entrada en vigencia de la ley de desarrollo
constitucional, debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
8.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 065-02-AA/TC,
debiendo aplicarse la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar
que la entidad demandada cumpla con nivelar la pensión de jubilación del
recurrente, incorporando el incentivo a la productividad reclamado, en la forma
en que se precisa en los fundamentos 5 y 6, ut
supra, más los intereses legales
que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA