EXP. N.º
2797-2004-AA/TC
HUANCAVELICA
NANCY RUTH
PÉREZ PICHARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nancy Ruth Pérez Pichardo contra la sentencia de la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 128, su fecha
31 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos
La recurrente, con fecha 5
de febrero de 2004, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de
Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de
Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, solicitando que se
disponga la inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes
de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Asimismo, solicita que se declaren inaplicables el artículo 1° de la Resolución
Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; el
Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, emitido en
mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional, que dio por concluido
su vínculo laboral con la emplazada; y el Radiograma N.°
002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la implementación
de un nuevo concurso público. Aduce que mediante Resolución Directoral N.°
0870-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrada, a partir de dicha
fecha, en el cargo de Asistente Social I, Nivel IV, en el Centro de Salud de
Churcampa, acto administrativo que la emplazada –alegando una serie de
supuestas deficiencias de orden procedimental– ha anulado de oficio a través de
la cuestionada resolución ejecutiva regional, cuando lo cierto es que ha
ingresado por concurso público, que se llevó a cabo con arreglo a ley; agrega
que a la fecha de su destitución superaba el año ininterrumpido de labores de
naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.°
24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto
Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
El Procurador Público
Regional ad hoc del Gobierno Regional
de Huancavelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, alegando que, por convenir a los intereses de la Administración
Pública, se dio por concluido el vínculo laboral de la actora, y que se ha
declarado la nulidad de la resolución directoral con la cual se la nombró al
amparo del artículo 202° de la Ley N.° 27444, que faculta a la Administración a
declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, aun cuando estos
hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés público.
La Directora de Personal de
la Dirección Regional de Salud de Huancavelica contesta la demanda manifestando
que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha sido ella quien
ha emitido y suscrito la cuestionada resolución ejecutiva regional.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de la Corte Superior de Huancavelica, con fecha 5 de abril de 2004,
declara fundada, en parte, la demanda, ordenando la reposición de la accionante
en el cargo que venía ocupando, estimando que al haber superado el año
ininterrumpido de labores permanentes, y en aplicación del artículo 1° de la
Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto
Legislativo N.° 276; y la declaró infundada en los extremos referidos a la
inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del
Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y del Radiograma N.°
002-2004/DP.DIRESA-HVCA.
La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declara fundada, en parte la demanda, la declaró infundada, argumentando que el extremo de la pretensión en que se solicita que se declara inaplicable el artículo 1º de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 593-2003-GR.HVCA/PR no resulta amparable, por cuanto esta ha sido expedida en el ejercicio de las funciones y potestades que tiene el Gobierno Regional; asimismo, aduce que se trata de una decisión genérica no específica o directa que afecte derecho alguno a la actora, y que, al haberse declarado nulo su nombramiento, la demandante ya no tiene ningún vínculo laboral con la institución, confirmándola en lo demás que contiene.
1.
La
cuestionada Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de
diciembre de 2003, corriente a fojas 11 de autos, ella no cumple el requisito
de acreditar la afectación del interés público, según lo manda el artículo
202°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo
General, por lo que no puede anular de oficio la Resolución Directoral N.°
0870-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 2 de autos,
mediante la cual se nombró a la recurrente, a partir de dicha fecha, en el
cargo de Asistente Social I, Nivel IV, en el Centro de Salud de Churcampa.
2.
Si
bien es cierto que, en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado
diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la
Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama la
accionante, también lo es que tales deficiencias –al no afectar el interés
público– no autorizan su anulación de oficio.
3.
Consecuentemente,
la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR resulta violatoria de
los derechos constitucionales de la demandante, relativos al trabajo y al
debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP,
que la nombró, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración
pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.
4.
De
igual manera, debe inaplicarse el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del
13 de enero de 2004, por haber sido emitido en mérito de la cuestionada
resolución ejecutiva regional para comunicar a la recurrente que ya no tenía
ningún vínculo laboral con la emplazada.
5.
No
sucede lo mismo con la pretendida inaplicación del Radiograma N.°
002-2004/DP.DIRESA-HVCA del 19 de enero de 2004, el que, aun cuando también fue
emitido en mérito de la cuestionada resolución ejecutiva regional, sólo
comunica que se ha efectuado el contrato de personal que perdió su condición de
nombramiento a partir del 1 de enero de 2004, hasta la implementación de un
nuevo concurso público, toda vez que no es posible limitar la actuación de la
Administración, ya que tiene la facultad de convocar y/o implementar los
concursos públicos que estime convenientes, situación que no implica afectación
de derecho constitucional alguno, tanto más si este Tribunal declara, en el
fundamento 3, supra, que la
Resolución Directoral N.° 0870-2002-DRSH/DP, que nombró a la accionante,
mantiene su vigencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda; en
consecuencia, inaplicables a la demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.°
593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; y el Radiograma N.°
001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3 y 4, supra.
2.
Ordenar
la reincorporación de doña Nancy Ruth Pérez Pichardo, en condición de personal
nombrado y en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus
derechos constitucionales, debiendo reconocérsele el período no laborado solo
para efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la
regularización de las aportaciones al régimen previsional respectivo, y del
derecho a la indemnización que corresponda en atención al daño causado, la que
puede reclamar en la vía y la forma que la ley autorice.
3.
Declarar
INFUNDADA respecto a la inaplicación
del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA del 19 de enero de 2004, conforme a
lo expuesto en el fundamento 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA