EXP. N.º 2794-2004-AA/TC
ICA
En Lima, a los 23 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Humberto Anicama Sotomayor contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 144, su fecha 10 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 28 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General de
EsSalud, don Wilmer Bernaola Peña, a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0294-GDIC-ESSALUD-2003, de fecha 21 de julio de 2003, en el
extremo que lo destituye por supuesta falta grave; y que, por consiguiente, se
lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se le instauró procedimiento
disciplinario por supuestas inasistencias a su centro de trabajo, lo que no se
ajusta a la verdad, dado que su tarjeta de control y su récord laboral prueban
que no incurrió en dicha falta
disciplinaria; y que la comisión de procesos administrativos no contó entre sus
integrantes a un servidor de carrera designado por los trabajadores, como lo
establece la ley de la materia.
El emplazado propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que
el recurrente fue sometido a procedimiento disciplinario por haber incurrido en
ausencias o inasistencias injustificadas y por tener deméritos, al haber sido
sancionado hasta en 5 oportunidades; y que el recurrente fue notificado con las
imputaciones, pese a lo cual no efectuó su descargo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró fundada la excepción propuesta, y nulo todo lo actuado, aduciendo que la demanda es prematura, porque al ser presentada aún no había sido resuelto el recurso impugnativo interpuesto por el demandante contra la resolución cuestionada en autos.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el recurrente incurrió en la causal de improcedencia de vía paralela, por haber impugnado la resolución de destitución en sede administrativa (sic).
1.
Se
aprecia del tenor de la resolución cuestionada (a fojas 18), que el emplazado
dispuso la destitución del recurrente “a partir de la fecha” de su expedición,
por haber incurrido en inasistencias injustificadas a su centro de labores por
16 días; por tanto, habiéndose ejecutado dicha resolución antes de quedar consentida,
el demandante no tenía la obligación de agotar la vía administrativa, como lo
dispone el inciso 1) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo.
2.
El
recurrente sostiene que no incurrió en inasistencia; asimismo, afirma que el
procedimiento disciplinario que se le instauró fue irregular, dado que la
comisión que lo procesó no estuvo integrada por un servidor de carrera
designado por los trabajadores; sin embargo, en autos no existen suficientes
elementos de juicio para resolver la controversia, no sirviendo para tal efecto
las copias simples de la certificación de fojas 8 y de la tarjeta de control de
asistencia corriente a fojas 9; por consiguiente, la demanda debe desestimarse,
dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle al actor, para que lo
haga valer en la vía y modo pertinentes.
3.
La
recurrida sostiene que, habiendo el recurrente impugnado administrativamente la
resolución de destitución, “(...) estamos en presencia de las vías paralelas,
uno de los casos de improcedencia de las acciones de garantía previsto en el artículo
sexto de la Ley N.° 23506; entendiéndose por ella a la que se configura
cuando el justiciable, además de acudir a la vía constitucional, también
recurre a la ordinaria de la misma pretensión”. El hecho que los
integrantes de la Sala Superior confundan vía previa con vía paralela, esto es,
atribuirle al procedimiento administrativo la naturaleza de acción ordinaria,
demuestra que desconocen los conceptos más elementales del proceso
constitucional. Por lo tanto, advirtiéndose deficiencia en la tramitación del
presente proceso, corresponde que se
les imponga sanción disciplinaria, como lo establece el artículo 213.° del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
2.
Imponer
la sanción de apercibimiento a los Vocales Cartolín Pastor, Arriola Espino y
Cáceres Casanova; debiendo notificárseles la sanción, la que será anotada en el
registro de medidas disciplinarias y en sus legajos personales.
Publíquese y notifíquese.
SS.