EXP. N.º 2793-2005-PA/TC
LIMA
MARIO HART ROMANÍ
En Tarata, a los 10 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mario Hart Romaní contra la resolución de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 30 de
noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 4 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 3184-CP-JADPE de fecha
11 de noviembre de 2002, que le denegó la asignación de combustible y chofer
correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i)
del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y que, en
consecuencia, se ordene el pago del beneficio reclamado y los devengados
generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de
renovación con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en
el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los
mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior
(Coronel).
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército
del Perú, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea
declarada improcedente, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación
errónea de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en
retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado
de un Coronel en actividad.
El Octavo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2003, declaró
infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda por considerar que al
actor le corresponde percibir remuneraciones pensionables y no pensionables del
grado superior al que cesó.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que los documentos
aparejados a autos resultan insuficientes para acreditar si los conceptos
reclamados tienen o no el carácter de pensionable por lo que es necesario
acudir a una vía mas lata que permita la actuación de pruebas.
1.
Con
relación a la excepción de caducidad, y debido a la naturaleza del derecho cuya
vulneración se alega, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades en el sentido que no es deducible en este tipo de procesos porque
los actos que constituyen la afectación de derechos son continuados.
2.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente
Coronel en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme
al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley
N.° 24640.
3.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.
4.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del mencionado Decreto Ley señala que la pensión que corresponde
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se
está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a
percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
5.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico
al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
6.
En
el presente caso, consta de las Resoluciones Supremas N.os 0059-83
GU/CP del 31 de enero de 1983 y 0975 83 GU/AG del 3 de noviembre de 1983 (de
fojas 2 y 4 respectivamente), la Constancia de fecha 4 de agosto de 2003 (fojas
3), la Resolución de Comando de Personal -JADPE N.º 3184-CP-JADPE de fecha 11
de noviembre de 2002 (fojas 7) y la Resolución de la Comandancia General del
Ejercito N.° 296 CGE/SG del 12 de mayo de 2003 y la demanda, que el recurrente
pasó a la situación de retiro por renovación acreditando más de 30 años de
servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión
de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables
del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de
Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene
percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y
adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a
la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI