LIMA
LOWELL
FIDEL
ORTIZ
GUARDIA
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lowell Fidel Ortiz Guardia contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su
fecha 15 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución
N.o 62636-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 2002,
que le denegó la pensión de jubilación minera; así como las Resoluciones N.os
68791-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de diciembre de 2002, y
1132-2003-GO/ONP, de fecha 12 de febrero de 2003, en virtud de las cuales se
declararon infundados sus recursos de reconsideración y apelación,
respectivamente; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme
a la Ley N.° 25009 ordenándose el pago de sus reintegros. Manifiesta que por
haber trabajado durante más de 20 años en Centromín Perú, en zona altamente
tóxica, hoy adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, y
que, por ello, se le debió otorgar pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de la Ley N.° 25009.
La ONP sostiene que el actor
no ha cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación minera; que en
la realización de sus labores no estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad o insalubridad y que su dolencia no está comprendida entre las
enfermedades profesionales ocupacionales.
El Vigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por estimar que a la fecha de su cese laboral el recurrente no cumplía los requisitos de la Ley N.° 25009, y que en el certificado presentado por el recurrente no constaba que padeciera de silicosis.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera,
establece que los trabajadores de centros de producción minera, centros
metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los cincuenta (50) y
cincuenta y cinco (55) años de edad, acreditando quince (15) años de trabajo
efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Conforme al
segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.° 25009, tratándose de los
trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo
párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en
el Decreto Ley N.° 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo
prestado en dicha modalidad.
2.
Por
su parte, el artículo 6 del la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores de la
actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente
en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión
de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la
presente ley.
3.
El
artículo 3 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
precisa que están comprendidos en los alcances de dicha ley los trabajadores de
los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4 de este
Reglamento. El artículo 4 del citado Reglamento comprende, dentro de la escala
de riesgos de las enfermedades profesionales, a las producidas por el sulfuro
de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por
ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida. Considerándose,
asimismo, que el tiempo de trabajo efectivo será de 15 años y el de exposición
de 2. Al respecto, este Tribunal también ha reconocido que dicha enfermedad
profesional constituye uno de los supuestos para el otorgamiento de la pensión
de jubilación en los términos del artículo 6° de la Ley N.° 25009 (Caso
Prudencio Melgarejo Santiago, Exp. N.° 617-2004-AA/TC).
4.
El
examen médico practicado en el centro de salud ocupacional del Ministerio de
Salud, de fojas 5, concluye que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada. Del certificado de trabajo que obra a fojas
6 se desprende que el actor laboró en Centromín Perú por espacio de 25 años en
diversos puestos, tales como operario en la Bodega General de Morococha, desde
julio de 1966 hasta agosto de 1973, y como almacenero y recibidor despachador
en las Áreas de Recibos Generales del Callao y en Logística de Lima, desde 1973
hasta 1991.
5.
Por
otro lado, si bien el recurrente cesó en 1991, esto es, cuando tenía 45 años, a
la fecha de la denegatoria de su solicitud de pensión de jubilación minera, 14
de noviembre de 2002, contaba más de 55 años. Según el artículo 1° de la
Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURA-ONP, del 21 de junio de 2001, cuando
el asegurado cesa antes de haber cumplido la edad establecida por la ley para
tener derecho a pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando
satisfaga tal requisito.
6.
Por
tanto, el recurrente se encuentra comprendido en los alcances de las citadas
normas, teniendo derecho a una pensión de jubilación conforme a la Ley N.°
25009.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicables al actor las Resoluciones N.os 62636-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 14 de noviembre de 2002, 68791-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha
10 de diciembre de 2002 y 1132-2003-GO/ONP, de fecha 13 de febrero de 2003.
2.
Ordena
que la ONP expida una nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación
minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los
reintegros con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA