EXP. N.° 2522-2005-PHC/TC
AREQUIPA
SÁNCHEZ
ESCOBEDO
En Lima, a los 9 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 14 de marzo de 2005, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2005, interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del Sétimo Juzgado Penal, señores Álvarez Neyra y Abril Paredes, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal, señores Luna Regal y Zeballos Zevallos, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil, señores Carreón Romero, Fernández Dávila Mercado y Del Carpio Milón, por vulneración del debido proceso. Sostiene que se encuentra procesado por delito de defraudación en la modalidad de estelionato, sujeto a tramitación sumaria, y que, no obstante haber prescrito la acción penal y haberse deducido la excepción correspondiente, la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose, pese a que debe declararse prescrita la acción penal.
Alega que durante la tramitación del proceso seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios, que lo convierten en irregular, por lo que la Tercera Sala Penal de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el dictamen fiscal, ampliando en 20 días el plazo investigatorio; ello originó que recusara al juez Álvarez Neyra, avocándose al conocimiento de la causa el emplazado Abril Paredes, quien expidió sentencia el 29 de octubre de 2004, declarando infundada la excepción de prescripción deducida. Agrega que esta fue recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el variado Tribunal Unipersonal; y que, durante la tramitación en segunda instancia, se evidenciaron irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz, por lo que procedió a recusar al juzgador, petición que, desestimada y apelada, fue reformada, siendo declarada improcedente.
El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de febrero de 2005, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a la libertad individual, ni con la libertad personal o ambulatoria del demandante, toda vez que al interior del mismo proceso penal deberá determinarse la responsabilidad del procesado respecto a los hechos incriminados.
La recurrida confirmó la apelada, por similares fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la excepción deducida.
FUNDAMENTOS
1. Es pertinente precisar que la demanda de habeas corpus fue rechazada in limine en las instancias precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de forma procedería devolverse los autos con la a finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
No obstante, por celeridad y economía procesal, a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo tránsito por la vía judicial, y estimando que en autos aparecen elementos de prueba suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el Tribunal ingresará a resolver el fondo del asunto controvertido.
2. El demandante alega que no obstante haber prescrito la acción y haberse deducido la excepción correspondiente, la causa penal seguida en su contra continúa tramitándose, hecho que afecta su derecho al debido proceso e incide en su libertad personal.
3. Es importante precisar que si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica la observancia del principio de legalidad procesal sino que incide en el ejercicio del derecho invocado, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
4.
El
artículo 139.º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su
pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido
proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos
por los instrumentos internacionales.
Este enunciado recogido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
5.
En consecuencia, el debido proceso se asienta en la concepción del derecho de toda persona
a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías
que, dentro de un iter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
§.
Análisis del acto lesivo
6.
Por
tanto, será materia de análisis constitucional si la resolución judicial cuestionada,
al disponer que la excepción de prescripción sea resulta conjuntamente con la
sentencia, transgrede el principio de legalidad procesal e incide en la
libertad personal del demandante.
7. Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este Tribunal, “[L] a prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones (...). Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma”[1].
Es decir, mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la
posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del
supuesto autor o autores del mismo.
8. Del estudio de autos se advierte que el demandante es procesado por el delito de defraudación en la modalidad de estelionato, ilícito penal para el cual el artículo 197.º inciso 4 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Porque “[a] sabiendas que no le correspondía la propiedad del inmueble, el 14 de octubre de 1998, constituye hipoteca sobre el mismo a favor de la entidad agraviada”[2].
En cuanto al iter del proceso, el accionante fue condenado en primera instancia, declarándose infundada la excepción de prescripción, y se le impusieron dos años de pena privativa de libertad, conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en autos de fojas 174/180. Esta sentencia fue recurrida por el demandante, procediendo nuevamente a deducir la excepción mencionada en segunda instancia con fecha 14 de febrero de 2005, como se constata de las copias que obran de fojas 28 a 31.
9.
Por
disposición del artículo 80.º del Código Sustantivo, la acción penal prescribe
en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad (prescripción
ordinaria); y, en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, conforme lo señala
el artículo 83.º del acotado (prescripción
extraordinaria)
En tal sentido, si los
hechos investigados ocurrieron el 14 de octubre de 1998, a la fecha en que se
solicitó la prescripción de la acción penal habían transcurrido 6 años y 4
meses de la presunta comisión del delito, de modo que los plazos máximos
establecidos por ley se encontraban vencidos, ya que, por el tiempo
transcurrido, el Estado perdió su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad
de investigar y sancionar.
10.
En
este orden de ideas, no tiene objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con
la tramitación del proceso y, por ende, con la determinación de la
responsabilidad de los supuestos autores, si por mandato legal dicha
responsabilidad se encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado para determinar, vía sentencia, la
responsabilidad penal de los procesados aludidos en las resoluciones expedidas
por los jueces constitucionales en las instancias precedentes.
11.
Por
otra parte, el delito de estelionato imputado al procesado provendría de la
Escritura Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos; en tal caso, la figura
delictiva sería la prevista en el artículo 427.º del Código Penal, que no ha
sido materia de este proceso, en el que no están tampoco comprendidos todos los
partícipes.
Al respecto, el artículo 235.º
del Código Procesal Civil precisa que “[e]s documento público el otorgado por
funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y, la escritura pública y
demás otorgados ante o por notario público según la ley de la materia”. A su
vez, el artículo 236.º del propio código indica que “[e]s documento privado
aquel que no tiene las características del documento público. La legalización o
certificación de un documento privado no lo convierten en público”.
Es necesario precisar tal
distinción para los efectos de resolver, en el caso, la excepción de
prescripción, habida cuenta que son distintas las penas y. por ende, los plazos
de prescripción de la acción penal.
12.
Finalmente, resulta importante recordar al órgano jurisdiccional que por
disposición del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, las sentencias expedidas por este Tribunal, constituyen
precedente vinculante cuando así se exprese resolutivamente, como en efecto se
dispuso en el Fundamento N.º 48 de la STC N.º 1805-2005-PHC.
Por consiguiente, es
menester que los operadores judiciales observen lo dispuesto en el artículo
invocado, no solo para cumplir con una disposición legal, sino también y sobre
todo, para generar la seguridad jurídica del país que estriba en la
predictibilidad de las decisiones judiciales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Disponer
que se emita pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción deducida
por el demandante conforme al Fundamento N.° 10, supra.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI