EXP. N.° 2520-2005-PHC/TC
JUNÍN
GONZALES
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2005, la Sala
Primera Tribunal del Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rodríguez Gonzales contra
la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 6 de abril de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de Huancayo, aduciendo que al haberse declarado improcedente su pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, se está vulnerando su derecho al debido proceso. Manifiesta haber estado inmerso en un proceso penal por omisión de asistencia familiar en el cual se dictó mandato de detención, medida que, considera injusta y atentatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto se le está privando de la libertad de trabajar, perjudicándolo a él y a su familia.
El Juzgado Penal de Vacaciones, con fecha 4 de marzo de 2005, declara improcedente la demanda estimando que la cuestión previa deducida por el actor fue resuelta meses antes de la interposición de la presente demanda, razón por lo cual la resolución emitida, que restringe su libertad, está arreglada a ley. Agrega que el mandato de detención se debe entender como una medida de carácter excepcional, encaminada a brindar protección en el ámbito familiar, de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, dispone en su articulo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. La tutela procesal efectiva se define como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal.
2.
El
demandante alega que el proceso de alimentos instaurado en su contra ha venido
tramitándose con graves inconductas funcionales que han dado lugar a quejas
contra los jueces a cargo de dicho proceso, y que incluso ha merecido la
aplicación de medida disciplinaria, conforme se desprende de la Resolución N.°
8, de fecha 13 de julio de 2004-ODICMA. Asimismo, en dicho juicio de alimentos
aún no se ha resuelto una cuestión previa, requisito de procedibilidad
fundamental que debe cumplirse para instaurar un proceso penal.
3.
A
fojas 136 corre la resolución de fecha 13 de enero de 2005, que declara
infundada la cuestión previa presentada por el actor, la cual precisa que el
actor fue notificado debidamente del requerimiento penal.
4.
La
cuestión previa fue absuelta antes de la interposición de la demanda de hábeas
corpus; por tanto, resulta evidente que no existe transgresión del derecho a un
debido proceso, ni afectación de derecho fundamental alguno.
5.
Por
consiguiente, el mandato de detención
expedido por el Juez emplazado es conforme a ley y a las normas del
debido proceso, según se aprecia de la instrumental obrante a fojas 120, su
fecha 13 de enero de 2005, la misma que precisa que el recurrente no ha
consignado ningún deposito judicial y que aún no cumple con cancelar la
liquidación de pensiones devengadas.
6. Siendo así, la resolución judicial cuestionada no vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal del accionante, por cuanto no se aprecia irregularidad procedimental alguna. De otro lado, el actor no ha sido impedido o restringido durante el proceso del ejercicio pleno de las garantías de la administración de justicia, consagradas en el artículo 139° de la Constitución, así como de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú.
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO