EXP. N.° 2516-2005-PHC/TC

LIMA

EDMUNDO DANIEL

COX BEUZEVILLE

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edmundo Daniel Cox Beuzeville contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 19 de enero de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2004, Edmundo Daniel Cox Beuzeville y Vasty Miryam Lescano Ancieta interponen la presente demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Presidente de la República, el Presidente del Congreso de la República y contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirman encontrarse recluidos desde el 21 de agosto de 1993 y que, a la fecha, siguen privados de libertad sin condena. Refieren haber sido condenados por Tribunales conformados por magistrados con identidad secreta, y que, declarada la nulidad de los procesos, vienen siendo juzgados ante el Fuero Común. Alegan también la inconstitucionalidad del Decreto Ley N.º 25475, por cuanto fue promulgado por un gobierno de facto y es vulneratorio de los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos.   

 

Alegan que la privación de libertad que actualmente sufren se basa en leyes que no estaban vigentes al momento en que se produjo su detención, lo que consideran retroactivo y atentatorio de lo dispuesto en el artículo 103° de la Constitución. Consideran que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo constitucional de la referencia, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, don Pablo Talavera Elguera, quien manifiesta que las anulaciones de los procesos y juicio oral de los demandantes se han realizado de conformidad con los Decretos Legislativos N.os 922 y 926, y que el artículo cuarto del Decreto Legislativo N.° 922 establece que el plazo de la detención se cuenta desde el nuevo auto apertorio de instrucción y en cuanto a aquellos que se encuentran dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 926, el referido plazo de detención se contabiliza a partir de la fecha de anulación, por lo que los referidos plazos de detención aún no han vencido.

 

Por su parte, el Presidente del Congreso de la República, Antero Flores-Aráoz Esparza, con fecha 18 de noviembre de 2004, solicita ser excluido del proceso, toda vez que considera que el hábeas corpus por detención arbitraria sólo procede contra la autoridad que tiene detenida a la persona arbitrariamente y, dado que los demandantes se encuentran detenidos por orden judicial la orden de detención, debe ser dirigida contra dichas autoridades judiciales y no contra el Presidente del Congreso, quien no ha ordenado su detención.   

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que, de acuerdo a los Decretos Legislativos N.os 922 y 926, la declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados, y que el plazo límite para la detención se computará desde la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción, o la fecha de la anulación del juicio oral, respectivamente.    

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que en los procesos que actualmente se les siguen a los demandantes han sido de aplicación las normas legales vigentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación de los accionantes. Se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido y la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 25475.

 

2.      Con relación a la alegada inconstitucionalidad del Decreto Ley 25475, este Tribunal ya se pronunció al respecto y otras atingencias a la persecución penal de los delitos de terrorismo y traición a la patria, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, de fecha 3 de enero de 2003. En tal oportunidad se declaró la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley, confirmando la constitucionalidad de otras tantas disposiciones contenidas en el mismo, quedando subsistente la norma, por lo que no resulta indebida la aplicación del tipo penal de terrorismo contenido en el citado Decreto Ley. 

  

3.      Respecto de las alegadas vulneraciones al debido proceso, resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

 

4.      A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

 

a)      Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

 

b)      Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

 

5.      Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos.

 

6.      El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución Política del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención

 

7.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “como todo derecho  fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley” [Exp. N.º 1091-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

8.      El Decreto Legislativo N.° 922, que norma la anulación en los procesos por delito de Traición a la Patria seguidos ante el Fuero Militar, señala, en su artículo 4° que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, “(...) se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”, en tanto que, en su artículo 3º, precisa que las referidas anulaciones “(...) no tendrán como efecto la libertad de los imputados”.

 

9.      Asimismo, el Decreto Legislativo N.° 926, que norma la anulación en los procesos por delito de Terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4º, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

10.  Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].

 

11.  Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12.  Según consta de fojas 24 de autos, con fecha 12 de mayo de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo, conforme al Decreto Legislativo 922, declaró la nulidad del proceso seguido en el Fuero Militar contra Edmundo Daniel Cox Beuzeville, mediante el cual se le condenó a una pena de cadena perpetua, condena impuesta con fecha 15 de octubre de 1993, confirmada el 26 de noviembre de 1993. Es así que, conforme consta a fojas 29 de autos, con fecha 22 de mayo de 2003 se le abrió instrucción por el delito de terrorismo en el Fuero Común. Asimismo, según consta a fojas 45 de autos, con fecha 24 de abril de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, conforme al Decreto Legislativo 926, declaró la nulidad de la condena impuesta por un Tribunal compuesto de magistrados con identidad secreta a Vasty Miriam Lescano Ancieta por el delito de terrorismo a una pena de 20 años privativa de libertad, ejecutoriada con fecha 17 de noviembre de 1994, declarándose, a su vez, la nulidad del juicio oral y la insubsistencia de la acusación fiscal.

 

13.  Así, con fecha 22 de mayo de 2003, se abrió instrucción contra Edmundo Daniel Cox Beuzeville, y con fecha 24 de abril de 2003 se declaró la nulidad del juicio oral seguido contra Vasty Miriam Lescano Ancieta, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes; desde dichas fechas se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Publíquese y notifíquese.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO