EXP. N.° 2505-2005-PHC/TC
LIMA
DAVID ZENÓN
FUERTES PINEDA
En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Villalobos Campana, a
favor de David Zenón Fuertes Pineda, contra la sentencia de la Cuarta Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 106, su fecha 16 de marzo de 2005, que declara infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
Realizada la investigación, el emplazado juez manifiesta que la declaración de improcedencia de la variación del mandato de detención del favorecido está arreglada a ley, puesto que este no se puso a derecho a efectos de prestar su declaración instructiva, y, por tanto, según lo dispuesto por el artículo 135° del Código Procesal Penal, no se restó fuerza de convicción a aquellos elementos que tuvo a la vista el juzgado al momento de expedir el auto de apertura de instrucción donde se dicta mandato de detención en su contra. Por su parte, el vocal de la Sala Penal Superior emplazada, Aldo Figueroa Navarro; manifiesta que la declaración de improcedencia se decretó después de una evaluación de cada uno de los elementos de juicio existentes en el expediente, con el criterio de conciencia y con sujeción a la normativa vigente, con la plena independencia que ejerce cada magistrado en el desempeño de sus funciones, razón por la cual la presente debe ser desestimada.
El Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que si la declaración de improcedencia de la variación del mandato de detención tiene irregularidades, estas deben resolverse dentro del mismo proceso, a través de los medios y/o recursos impugnatorios que la ley de la materia contempla.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Señala el beneficiario de la acción que los demandados han actuado ilegalmente al declarar improcedente la variación de mandato de detención sobre la base de hechos que han quedado desvirtuados, y sin tomar en cuenta las pruebas que le favorecen, violándose así su libertad individual. En ese orden de ideas, el favorecido cuestiona una resolución judicial emanada de un proceso, en todos sus extremos, regular, pese a haber hecho valer su derecho a la doble instancia conforme a ley.
2. Por otro lado, el juez y el vocal emplazados han actuado de acuerdo con las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial les confiere, ejerciendo su legítima facultad jurisdiccional, y al amparo de la libre valoración que realizaron de los elementos probatorios acopiados durante la investigación respectiva, de cuyo resultado se concluyó que las razones que motivaron el mandato de detención no habían variado; por tanto, es conforme a ley la declaración de improcedencia del pedido de variación del mandato de detención.
3. En autos, de fojas 24 a 34, obra el Atestado Policial N° 92-2003-VII-DITERPOL-DIVMET.S1-CSA-DEINPOL, elaborado con la participación del representante del Ministerio Público, en el que tanto el coacusado como el agraviado coinciden en sindicar la participación del accionante en el presunto evento delictivo imputado, documento que diera lugar a la formulación de la denuncia fiscal por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Es en mérito a esta denuncia del Ministerio Publico que el a quo emite el auto de apertura de instrucción, obrante en autos, de fojas 38 a 40, decretando mandato de detención preventiva en contra del accionante al concurrir los requisitos previstos por el articulo 135° del Código Procesal Penal.
4. De las instrumentales corrientes en autos, de fojas 54 a 57, se desprende que el accionante, ejerciendo su derecho a la doble instancia, solicitó la variación del mandato de detención, pedido que no le fue concedido, al haberse declarado improcedente su solicitud.
5. De lo expuesto se colige que el accionante ha tenido oportunidad de hacer uso de su derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y ha tenido acceso a los medios impugnatorios y a la observancia del principio de legalidad procesal.
6. Posteriormente, tal como fluye de la instrumental que en copia certificada obra en autos, a fojas 51, el accionante fue declarado reo ausente, ante su negativa para ponerse a derecho y rendir su declaración instructiva para desvirtuar los cargos imputados en su contra. El accionante ha tenido la oportunidad de formular apelación contra dicha resolución, pero no ejerció dicho derecho.
7. Conforme consta de la instrumental obrante de fojas 69 a 71, su fecha 6 de diciembre de 2004, el Fiscal Superior formuló acusación contra el accionante por el delito contra el patrimonio – robo agravado en grado de tentativa, solicitando 10 años de pena privativa de la libertad, además del pago de una reparación civil a favor del agraviado. La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 002-2005-P-CSJL/PJ, que dispone el rol de turnos judiciales, avocándose al conocimiento de la causa, señaló fecha para la audiencia para el día 14 de abril de 2005, tal como se desprende de la instrumental que en copia certificada obra en autos, a fojas 74.
8. El accionante solicita que se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, pretendiendo que se valoricen pruebas de descargo que necesariamente deben actuarse dentro del proceso penal que se le sigue por robo agravado, y no en sede constitucional.
9. En consecuencia, no se advierte que la resolución cuestionada vulnere en forma manifiesta los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, siendo de aplicación el articulo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO