EXP. N.° 2304- 2004-AA/TC

LIMA

FAUSTINO ISLA LÁZARO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Isla Lázaro contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 4198-2002-GO/ONP, su fecha 3 de octubre de 2002, afirmando que fija su pensión aplicando indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Alega haber adquirido el derecho de gozar de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues reunió sus requisitos con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Solicita, además, el reintegro de los devengados que le corresponden conforme a ley.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no ha ofrecido prueba alguna que acredite que le fue aplicado a su caso el del Decreto Ley N.° 25967, y que su pensión fue correctamente calculada.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado no se puede verificar la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 al caso concreto.

 

La recurrida, reformando la apelada, la declaró improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se le otorgue pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la resolución cuestionada se desprende que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación minera, al estimar que reunía los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009; es decir, se le consideró trabajador de minas subterráneas, aplicando el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, debe analizarse su pretensión bajo dicha calificación.

 

3.      Del DNI de fojas 10, de la hoja de liquidación de fojas 2, así como de la cuestionada resolución, se advierte que a la fecha de su cese, 26 de mayo de 1994, el recurrente tenía 52 años y 27 años de aportaciones acreditadas, por lo que, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, ya había adquirido el derecho de gozar de una pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, específicamente respecto a la forma de cálculo de su prestación, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 4198-2002-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la ONP emita una nueva resolución de jubilación a favor del recurrente, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento N.° 3, supra, más el pago de las pensiones devengadas que pudiera corresponderle con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA