EXP. N.° 2288-2005-HC/TC

LIMA

PIER TORREJÓN LAM

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda,  García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pier Torrejón Lam contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 370, su fecha 3 de febrero de 2005, que declaró infundado el proceso de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de diciembre de 2003, el accionante interpone demanda de habeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores David Quispe Salsavilca y Rita Meza Walde, sosteniendo que el 2 de setiembre de 2003 dichos magistrados expidieron, en mayoría, sentencia condenatoria contra su persona, imponiéndole doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, pero fundaron su fallo en un medio probatorio no oralizado, concretamente dos certificados de gravamen vehicular, que no fueron oportunamente valorados ni sometidos al contradictorio en la etapa de juicio oral, situación que vulnera el principio de igualdad de armas, conformante del derecho constitucional al debido proceso.

 

            Realizada la investigación sumaria, el emplazado vocal superior Quispe Salsavilca rinde su declaración explicativa sosteniendo que los documentos que el demandante menciona fueron presentados después de realizado el juicio oral, siendo posteriormente incorporados al proceso y no tachados por los interesados, merituándose con el resto de las pruebas en su conjunto, todo ello dentro de un proceso regular. Por su parte, el demandante rinde su declaración ratificando los términos de su demanda.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de enero de 2005, declaró  infundada la demanda, por estimar que el proceso penal seguido contra el demandante fue desarrollado dentro de los cauces de un debido proceso, y que la sentencia expedida por la Sala penal emplazada fue confirmada por la Sala Penal Suprema, respetándose el principio constitucional de pluralidad de instancias.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Delimitación del petitorio

 

 1.  Examinada la demanda, se aprecia que el actor pretende enervar la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por la Sala penal emplazada, aduciendo que dicho fallo se sustenta en una prueba supuestamente incriminatoria que no fue oralizada ni sometida a contradictorio, vulnerando de esta forma el derecho constitucional al debido proceso.

 

§ 2. Análisis del caso materia de controversia constitucional.

 

2.       De autos se advierte que el actor impugnó la sentencia condenatoria dictada por la Sala penal emplazada, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha  3 de marzo de 2004 (fs. 205),  adquiriendo así la calidad de cosa juzgada.

 

3.   Al respecto, conviene precisar que el inciso 2) del artículo 139º de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ha establecido que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición, expresamente, protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      Esta protección se concreta en el derecho que le asiste a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas, esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, es decir, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y la seguridad jurídica.

 

5.      En el caso de autos, el actor cuestiona la sanción penal que le fue impuesta alegando que el fallo condenatorio se sustenta en una prueba que no fue debidamente valorada, la cual no habría sido oralizada ni sometida a debate contradictorio en la secuela del juicio oral. Esta objeción es, indudablemente, de carácter probatorio, de modo que no es materia que pueda ser solventada mediante este proceso constitucional; por otra parte, de lo alegado por el actor se colige que su propósito es modificar el juicio de reproche penal emitido por los magistrados emplazados en la sentencia que es materia de autos, pretensión que implicaría afectar al principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad de la que goza la decisión resolutoria del colegiado penal emplazado, al haber sido confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. 

 

6.  Por lo expuesto y por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos, la presente demanda no puede ser utilizada como un recurso más para modificar una decisión jurisdiccional como la cuestionada por el recurrente, la que fue confirmada por la instancia suprema del Poder Judicial  vía el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en ejercicio pleno de su derecho de defensa, y en cumplimiento del principio constitucional de la doble instancia, dándose término al proceso penal regular seguido contra su persona. Consecuentemente, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA     

VERGARA GOTELLI