ÓSCAR ARTURO
REVILLA ALMANSA
En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Arturo Revilla Almansa contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 367, su
fecha 28 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 12 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro de Defensa, a fin que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 079-DE/SG, su fecha 24 de mayo del 2002, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.º 658-DE/FAP-CP, de fecha 3 de abril de 2002, modificada respecto de su apellido paterno por Resolución Ministerial N.º 1211-DE/FAP-CP, de fecha 16 de julio de 2002, que resuelve pasarlo a la situación militar de retiro por causal de renovación, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y de defensa.
Aduce que al expedirse decha resolución ministerial, el Comandante General no contaba con la Recomendación de la Junta Calificadora para Oficiales Superiores N.º 001-2002, toda vez que esta no existía, incumpliéndose las normas de procedimiento administrativo general y lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 083-92-DE/SG. Agrega, además, que se han contravenido los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión tomada por la administración, al no existir criterios objetivos que determinen su separación y por no seguir el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N.º 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea. Solicita, asimismo, que se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el lugar y cargo que desempeñaba, y se le abonen los haberes dejados de percibir.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, deduce la
excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada. Alega que se ha seguido el procedimiento señalado en
el Decreto Legislativo N.º 752 y su Reglamento, no habiéndose cometido ningún
tipo de violación a algún precepto constitucional, pues la causal de
“renovación” para determinar el pase a retiro de un oficial no constituye una
sanción o demérito administrativo. Señala que dicha causal está contemplada en
los artículos 55.º, inciso c) y 58.º
del decreto legislativo precitado, y no implica una aprobación o desaprobación
de las cualidades personales y/o profesionales de los oficiales pasados a
retiro, pues esta se produce para la renovación constante de los Cuadros de
Oficiales, hecha a propuesta del Comandante General del instituto
correspondiente y previa recomendación de los Consejos de Investigación
respectivos, constituidos en Juntas Calificadoras, procedimiento que en el
presente caso ha sido cumplido a cabalidad.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima , con fecha 18 de setiembre de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, aduciendo que con la copia de la Junta Calificadora para Oficiales Superiores Acta JCOSD 001-2000 se ha desvirtuado la supuesta vulneración al debido proceso y que la pretensión del demandante requiere de estación probatoria para dilucidar la vulneración en cuestión.
La recurrida confirmó la
apelada, declarando infundada la demanda, aduciendo que el pase al retiro del
actor por renovación de cuadros está sustentado en una facultad otorgada al
Presidente de la República, a tenor de los artículos 167.º y 168.º de la
Constitución Política vigente, y en aplicación del Decreto Legislativo N.° 752,
que norma el procedimiento del pase a retiro por la casual de renovación.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare sin efecto la Resolución Suprema N.º
079-DE/SG que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
Resolución Ministerial N.º 658-DE/FAP-CP, que ordenó pasar al recurrente a la
situación de retiro por causal de renovación; así como el pago de sus haberes
dejados de percibir.
2.
De
autos se aprecia que la resolución ministerial impugnada ha sido expedida de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 55.°, inciso c), y 58.° del Decreto
Legislativo N.° 752, considerando la facultad discrecional otorgada a cada
instituto armado para pasar a sus oficiales a la situación de retiro por causal
de renovación, de acuerdo a sus necesidades, y a las cantidades mínimas y
máximas para cada grado, de Armas, Comando y Servicios, las cuales han sido
fijadas mediante el Decreto Supremo N.º 054-DE/SG, del 20 de diciembre de 2001,
cuya vigencia fue ampliada hasta el 31 de diciembre de 2005 por el Decreto
Supremo N.º 024-DE/SG, de fecha 29 de noviembre de 2002; por todo ello, en
estricta aplicación del artículo 168.° de la Constitución Política del Perú, es
que la resolución suprema cuestionada resulta válida, porque resuelve, por lo
demás, el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la resolución
ministerial antes referida conforme a ley.
3.
Este
Colegiado considera necesario precisar que, a fojas 5 obra, el Acta JCOS N.º
001-2002 de fecha 3 de abril de 2002, de la Junta Calificadora para Oficiales
Superiores, con la que se acredita la recomendación referente al personal que
pasaría a retiro por la causal de renovación, no configura la supuesta
vulneración al debido proceso reclamada por el recurrente en su demanda.
4.
La
decisión tomada por la administración no puede entenderse como una afectación a
derecho constitucional alguno del demandante, ni tampoco tiene la calidad de
sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios
prestados a la Nación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA